SARDI, LILIANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSeS por descuentos y aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y por la regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la inaplicabilidad del tope respecto del régimen docente, ordenó cesar descuentos e integrar las sumas retenidas y rectificó la regulación de honorarios fijándolos en 10 UMA (doble carácter) y disponiendo costas a la demandada vencida.
¿Quién es el actor?
Sardi, Liliana (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo previsto en la Ley 16.986 contra descuentos aplicados por ANSeS y cuestionamiento de la aplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 (tope) respecto de un beneficio otorgado bajo régimen especial docente; además reclamo sobre regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO hizo lugar al recurso de apelación presentado por ANSeS y HACIÓ LUGAR al recurso de apelación de la actora, rectificando la resolución de primera instancia en cuanto a la regulación de honorarios. Se regularon los honorarios de los Dres. Juan Martín Bascolo de Iriondo y José Luis Bascolo de Iriondo en 10 UMA (suma equivalente a $1.020.760 según Res. 1785/2026) en doble carácter; se ordenó que las costas de la presente instancia sean impuestas a la demandada vencida y que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularicen en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia. Además se confirmó la declaración de inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios del régimen especial docente, con cese de descuentos y reintegro de las sumas retenidas con más sus intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la inaplicabilidad del tope al régimen docente y fundamentos de derecho: “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” (voto).
2) Doctrina y precedentes citados (CSJN): “la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido.” (cita de Actis Caporale y Tudor, conforme al voto).
3) Sobre la exención del impuesto a las ganancias y retroactivos: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II, sent. int. 73700 26.02.10 citada).
4) Sobre la regulación de honorarios (motivación y decisión): “la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso y los honorarios revisten carácter alimentario.” “En virtud de lo expuesto ... estimo equitativo y ajustado a la labor desarrollada determinar los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en 10 UMA, en el doble carácter.” El voto cita el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y el art. 1255 del CCCN como base para fijar la cuantía en atención a la naturaleza del asunto y la extensión y calidad del trabajo profesional.
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; los Dres. Soneira y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Pizarro.
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