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BITTAR, MARISA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por reclamo previsional contra ANSeS solicitó cesación de descuentos y devolución de retenciones. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, declarando la inaplicabilidad del tope del art. 9 L.24.463 para el régimen especial docente, ordenando cesar descuentos y reintegrar sumas y con costas a la demandada.

Amparo Anses Tope art. 9 l.24.463 Regimen docente l.24.016 Impuesto a las ganancias Retroactivos Inaplicabilidad Costas Ley 16.986 Reintegro


¿Quién es el actor?

BITTAR, Marisa Alejandra (actora/jubilada).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo previsto en la ley 16.986 para que ANSeS deje de aplicar el tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre haberes previsionales de régimen especial (docente), orden de cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas; además controversia sobre la imposición del impuesto a las ganancias sobre retroactivos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia; impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y dispuso no regular honorarios de la actora por no haber intervenido en esta instancia; los honorarios de ANSeS se regirán por el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo): "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cantidad de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales".
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia; los Dres. Soneira y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Pizarro, y el acuerdo final resolvió conforme al voto mayoritario.

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