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TOLOSA, LILIANA DOLORES c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSeS cuestionando la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y las retenciones por impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en el 30% de lo fijado en primera instancia.

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¿Quién es el actor?

TOLOSA, Liliana Dolores.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo por aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre haberes previsionales del régimen docente (Ley 24.016) y la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sumas retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y se regularon los honorarios de los profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “…la Corte Federal ha sostenido que, si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales”. “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”)
- Votos: El voto que encabeza (Dr. Manuel A. Pizarro) expone los fundamentos y los Dres. Sebastián G. Soneira y Juan I. Pérez Curci adhieren; no surge disidencia.

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