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B., J. C. Y OTRO c/ JERARQUICOS SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido contra JERÁRQUICOS SALUD por negativa de cobertura de prestaciones médicas. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado por considerar la conducta de la demandada arbitraria y acreditada la necesidad del afiliado, impuso costas a la accionada y reguló honorarios para la letrada de la parte actora.

Amparo Negativa de cobertura Salud privada Ley 16.986 Art. 43 cn 14bis cn Costas Honorarios Ley 27.423 Camara federal de mar del plata


¿Quién es el actor?

B., J. C. y otro (amparistas / afiliados).

¿A quién se demanda?

JERÁRQUICOS SALUD (entidad prestadora de salud).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por negativa de cobertura de prestaciones médicas y solicitud de medidas urgentes (amparo conforme Ley 16.986).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso; se impusieron las costas de Alzada a la parte accionada; se regularon los emolumentos de la Dra. María Gisela Marcone en la suma equivalente a 7,5 U.M.A. (pesos 751.297), con aportes previsionales e IVA si corresponde, y no se regularon emolumentos para el Dr. José Ignacio Fernández Monteverde en esta apelación.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que corresponde entonces analizar en primer término lo referente a la procedencia de la acción intentada (agravio identificado como nro. 1), debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra 'todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…'. Cabe recordar además que la palabra 'arbitrariedad', alude no solamente a actos contra la ley, sino también contra el 'derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales'." "Precisamente, el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece que 'el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable'. En consecuencia, debemos entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica con prescindencia del carácter que invista la entidad demandada, debe estar debidamente justificada, a fin de que ello no torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis de la C.N., y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado, circunstancia ésta que torna procedente la habilitación de esta vía urgente de tutela que se promoviera." "En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, he de resaltar que lo surgente de la probanza recabada en autos, acredita la indubitable circunstancia de que el afiliado promoviente, peticiona aquí por la cobertura de sus necesidades básicas de salud, con lo cual, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., ya que a partir del reclamo administrativo y de la carta documento cursada por el amparista, y ante las respuestas por parte de la accionada –lo coloca en una situación de marcada vulnerabilidad poniendo en grave riesgo su calidad vida y su salud-, debió iniciar la presente acción de amparo, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social (cfr. escrito digital 'Promueve acción de amparo. Solicita medida cautelar. Carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles', a fs. 2/60)." "Por otro lado, cabe analizar los agravios dirigidos a cuestionar los emolumentos fijados a favor de la Dra. María Gisela Marcone, por considerarlos altos. Estimo que valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado, como asimismo la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo y el modo empleado en la solución del litigio, corresponde desestimar el recurso intentado y confirmar los estipendios profesionales regulados, toda vez que se ajustan a derecho de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
- Disidencias: No existieron votos en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.

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