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L., S. E. c/ OSDE - ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Amparo promovido por L., S. E. contra OSDE por actos de particulares. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios de segunda instancia, fijando 6 UMA ($612.456) para el letrado de la actora.

Amparo Osde Recurso de apelacion Desierto Costas Honorarios Uma Art. 265 cpccn Art. 266 cpccn Ley 27.423


¿Quién es el actor?

L., S. E. (accionista/amparista).

¿A quién se demanda?

OSDE
- ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS.
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra actos de particulares.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente vencida; se regularon honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Ignacio Adolfo Arpaia en la cantidad de 6 UMA (equivalentes a $612.456), con más aportes previsionales e IVA si correspondiera; no se regulan honorarios al Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco por entender que está comprendido en el art. 2 de la Ley Arancelaria, salvo prueba en contrario.
- Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes): "IV.
- Adentrándome al tratamiento de los agravios de fondo, advierto que las manifestaciones formuladas adolecen -a mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los arts. 265 y 266 del CPCCN imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de demanda de fs. 243/273, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos." "V.
- Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto '(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'A., P. c/A., O.')." "VII.
- Por lo antes vertido, es que cabe proponer al acuerdo: I.
- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada (arts. 265, 266 CPCCN); II.
- IMPONER LAS COSTAS de la Alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); III.
- REGULAR los honorarios del Dr. Arpaia por la labor desplegada ante esta instancia en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la suma de pesos seiscientos doce mil cuatrocientos cincuenta y seis ($ 612.456.-) [conforme Resol. SGA 1785/2026; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales e IVA si correspondiere, condicionado a lo dispuesto por el art. 2 de la ley arancelaria; IV.
- Respecto del Rodríguez Arauco -letrado del demandado
- no se regulan honorarios por entender que se encuentra comprendido en las disposiciones del art. 2do de la Ley Arancelaria, salvo que acredite una situación diferente; V.
- Proveyendo el escrito presentado con fecha 11/8/2026: Estese a lo resuelto en el día de la fecha."
- Votos en disidencia: No hay disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez.

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