M.C.M. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura de prestaciones de rehabilitación; la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió a OSECAC del pago de la tasa de justicia por aplicación del art. 39 de la ley 23.661. La Cámara impuso las costas de la Alzada en el orden causado y reguló honorarios por 5 UMA a favor del apoderado demandado.
¿Quién es el actor?
M.C.M. (parte actora, promovente del amparo en nombre de su hijo menor).
¿A quién se demanda?
OSECAC (obra social).
- Objeto de la demanda: Amparo por cobertura de prestaciones de rehabilitación para el hijo menor del actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones
- Sala A modificó parcialmente la sentencia de fecha 20/03/2026 y eximió a OSECAC del pago de la tasa de justicia, conforme al art. 39 de la ley 23.661; además impuso las costas de la Alzada en el orden causado y reguló honorarios a favor del Dr. Juan Ernesto del Popolo por 5 UMA, sin regular honorarios para la representación de la actora por su inactividad en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.
- Ingresando al estudio de la causa, se advierte que corresponde verificar si en el sub lite el recurrente está o no exento del pago de la tasa. A tales fines, corresponde efectuar un análisis del marco normativo aplicable. La Ley 23.661 sobre Sistema Nacional Del Seguro De Salud (B.O. 20/01/89 en su artículo 39 dispone que: 'La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires'... La Corte precisó en autos 'A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima' (A.395.XXXIV) -sentencia de fecha 04/05/2000-, que el término 'tasas', concebido en el artículo 39 de la ley 23.661, alude a la totalidad de las tasas nacionales y comprende no sólo a las de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, sino también a la tasa de justicia. Más cerca en el tiempo, en autos 'Pereyra'... y 'Toledo'... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que solo en las controversias en las que se debatan los derechos y obligaciones de obras sociales, como agentes naturales del seguro de salud... éstas se encontrarán exentas del pago de la tasa de justicia..., sin embargo deberán abonar cuando estén en juicio como entidades de medicina prepaga."
"V.
- En consecuencia, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026 dictada por el Juez Federal Subrogante de Villa María y en consecuencia, eximir a la OSECAC del pago de la tasa de justicia, de conformidad con el art. 39 de la ley 23.661, y por las consideraciones expuestas en el Considerando N° IV del presente pronunciamiento. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado atento la falta de contradictorio (art. 68, 2da parte del CPCCN), correspondiendo regular honorarios a favor del doctor Juan Ernesto del Popolo, como letrado apoderado de la demanda en la cantidad de 5 UMA por el presente incidente, sin hacer lo propio respecto de la representación jurídica de la parte actora por su inactividad en esta Alzada. ASÍ VOTO"
- Disidencias: No existe voto en disidencia; ambos jueces firmantes votaron en idéntico sentido.
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