INFANTE, SERGIO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por inconstitucionalidad e inaplicabilidad del tope del artículo 9 inc. 2 de la ley 24.463 aplicado a su haber docente. El Juzgado Federal N°1 hizo lugar a la demanda, ordenó cesar los descuentos, devolver las sumas retenidas y pagar las retroactividades con intereses conforme al art. 22 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sergio Luis Infante, por su apoderado Dr. Juan Pablo Capaccioni.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se solicita que se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 y de las resoluciones SSS 33/05 y 6/09 en cuanto aplican un tope/deducción sobre su beneficio jubilatorio docente; se pide cese de descuentos y devolución de las sumas descontadas con intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se dispuso el cese del descuento sobre el beneficio previsional por aplicación del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y resoluciones reglamentarias; se ordenó la devolución de las sumas descontadas; se rechazó la excepción de prescripción; se ordenó el pago del nuevo haber y retroactividades en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 con intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios. (Texto conforme al bloque dispositivo transcripto).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Que los regímenes jubilatorios especiales como el presente han quedado sustraídos de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexisten, manteniéndose vigentes con todas sus características."
"Esta línea jurisprudencial ha sido consistentemente reafirmada en numerosos precedentes posteriores, que declaran la inaplicabilidad del tope previsto en el artículo 9 de la ley 24.463 a las prestaciones otorgadas bajo tales regímenes especiales (CFSS en 'Ángel…', expte. nro. 11557/2025, del 8/10/2025; CFABB, 'Hitce…', expte. 10935/2023, del 18/2/2025; CFSS, 'Suárez…', expte. 19320/2011, del 22/12/2016, entre muchos otros). Por consiguiente, en virtud de la inaplicabilidad de la norma que reglamentan, tampoco resultan aplicables al beneficio de autos las resoluciones de la Secretaría de la Seguridad Social en el punto."
"El nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación deberán ser abonados por la demandada en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 (según ley 26.153), con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, según el precedente de la CSJN 'Spitale' (Fallos 327:3721)."
Sobre prescripción: "Visto que la demanda que interrumpió su curso fue interpuesta el 19/11/2025, corresponde el cobro de las eventuales diferencias adeudadas desde la fecha inicial de pago (1/9/2025), por no haber transcurrido desde ese entonces y hasta la fecha del reclamo, el plazo de dos años que marcan los artículos invocados (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la 24.241)."
- Votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia en el expediente; la decisión consta en un único voto del Juez de Primera Instancia.
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