RAMIREZ, JORGE EDUARDO c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIO N s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora administrativa para obtener resolución sobre trámite de pensión no contributiva por invalidez. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, ordenó a la Secretaría Nacional de Discapacidad dictar resolución en 30 días hábiles, impuso costas a la demandada y reguló honorarios conforme a 9 UMA más 40%.
¿Quién es el actor?
JORGE EDUARDO RAMÍREZ, representado por el Defensor Federal Dr. Gabriel Darío Jarque.
¿A quién se demanda?
Secretaría Nacional de Discapacidad (Ministerio de Salud de la Nación).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora administrativa para que se dicte resolución definitiva en el expediente administrativo nro. 041-20-14454823-0-55-1 relativo a la solicitud de pensión no contributiva por invalidez (solicitada el 25/07/2023) por diagnóstico de visión subnormal, degeneración macular y carencia de recursos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa y se ordenó a la Secretaría Nacional de Discapacidad que, en el plazo de 30 días hábiles desde la notificación, dicte la resolución referida al reclamo. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales al Dr. Jarque en 9 UMA más 40% (equivalentes actualmente a $1.286.157,6), con adición del 10% para la Caja de Previsión e IVA si correspondiera.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"2do.) Que conforme establece el art. 28 de la ley 19.549, quien fuera parte en un expediente administrativo podrá iniciar una acción de amparo por mora cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o los razonables, según el caso, sin emitir un dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Es decir que mediante dicha acción se posibilita a quien es parte en el procedimiento administrativo para que acuda a la vía judicial a fin de que se emplace a la Administración a los fines que se expida expresamente respecto a su solicitud. El “derecho de petición” no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan solo que debe expedirse. De lo anterior se desprende que la mora administrativa consiste en una conducta omisiva, que se configura cuando el organismo en cuestión no cumple en tiempo con la emisión de un acto al que se encuentra obligado."
"3ro.) Que, de las constancias obrantes en la causa, surge que aún no se dictó el acto administrativo que decida el asunto, lo que demuestra en el presente caso un extenso plazo sin obtener respuesta por parte de la demandada. Efectivamente el accionante tiene derecho a la protección jurídica que reclama y bajo el cuadro fáctico alegado y documentado, se advierte la falta de correspondencia de un actuar diligente de la demandada, que resuelva el expediente administrativo en una situación por demás prolongada en el tiempo. Con ello en vista, corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia ordenar a la Secretaría Nacional de Discapacidad (Ministerio de Salud) que en el plazo de 30 (treinta) días hábiles de notificada dicte la resolución referida al reclamo de autos."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva.
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