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MUÑOZ, LORENA JENNIFER SAMANTHA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo; reclamó actualización del IBM por RIPTE y revisión de honorarios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, modificó la sentencia de grado: elevó el monto de condena a $1.139.783,36, ordenó capitalización conforme al voto del Dr. Sudera, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y las reguló de nuevo, e impuso las costas de alzada en el orden causado.

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¿Quién es el actor?

Muñoz, Lorena Jennifer Samantha.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por indemnización por incapacidad laboral definitiva por accidente del 27/1/2023; actualización del Ingreso Base de Cálculo (IBM) por aplicación del índice RIPTE; y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora: la Cámara modificó la sentencia de grado elevando el monto de condena a $1.139.783,36; ordenó que el importe lleve los accesorios dispuestos en grado con la capitalización dispuesta en el considerando III del voto del Dr. Sudera; dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia y las reguló conforme al considerando IV del voto del Dr. Sudera; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado en la alzada en un 30% de lo que corresponde por su actuación en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos tomados del fallo): “La citada norma dispone: ‘Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)’. El sentenciante no explicó por qué no aplicó lo allí ordenado…” “Por consiguiente, corresponde efectuar un nuevo cálculo, conforme los salarios percibidos por el actor durante el año anterior al accidente informados por ARCA actualizados por el índice RIPTE a enero de 2023. Por ende, auspicio elevar el IBM a $106.188,23.
- … La prestación dispuesta en el art. 14, apart. 2, ley 24.557 asciende a $1.139.783,36.
- (53 x $106.188,23 x 9,69% x 2,09).” Sobre capitalización y actualización: “propicio modificar la sentencia sobre este tópico y a los intereses determinados en grado se calculen con una única capitalización, al momento de la notificación de la reclamación -ya sea a la fecha de la notificación del traslado del recurso en sede administrativa o a la de la notificación de la demanda judicial directa
- a la aseguradora -o el empleador auto asegurado
- (art. 770, inciso b, del Código Civil y Comercial); y sin perjuicio de lo que suscite en la etapa de ejecución (art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial).” Sobre costas y honorarios: “corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN) … declaro las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y las de alzada en el orden causado … estimo prudente y razonable regular los honorarios de primera instancia … en 35 UMA, 34 UMA y 15 UMA, respectivamente. A su vez, … propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.”
- Disidencia/relevancia de votos particulares: La Dra. García Vior manifestó posición divergente respecto del régimen de intereses y capitalización, sosteniendo que debía adicionarse “intereses a una tasa pura del 6% anual” y que no correspondía aplicar el art. 770 CCCN para capitalizar cuando existe un régimen especial; empero ella expresó que, por razones de economía y celeridad procesal, “me llevan a abdicar de mi postura divergente y a adoptar el criterio mayoritario de este Tribunal”, por lo que ese criterio divergente quedó en la esfera de voto particular y no integra la decisión acordada.

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