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DOXANDABARAT, INES MARIA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/ACCION DE AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra ANSES por nulidad del despido, reinstalación y salarios caídos alegando adquisición de estabilidad y despido discriminatorio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de prueba de la adquisición de estabilidad y de indicios de discriminación, y confirmó la distribución de costas y honorarios según el considerando V del primer voto.

Amparo Despido Estabilidad en el empleo publico Anses Discriminacion Pellicori Decreto 2741/91 Madorran Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

DOXANDABARAT, INES MARIA (actora).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por nulidad de despido, pedido de reinstalación y salarios caídos; alegación de adquisición de estabilidad tras "curso-concurso", inconstitucionalidad del art. 6 del decreto 2741/91 y despido discriminatorio por razones políticas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios; confirmó asimismo la regulación de costas y honorarios conforme al considerando V del voto de la Dra. García Vior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "En primer término, corresponde señalar que la premisa fáctica sobre la cual la recurrente erige sus agravios no encuentra adecuado respaldo en las constancias de la causa. ... la accionante no individualizó ni acompañó acto administrativo alguno mediante el cual la Administración hubiera dispuesto expresamente su incorporación a una planta permanente, modificado su situación de revista o alterado el régimen jurídico que regía la relación laboral mantenida con la demandada. Tampoco produjo prueba idónea que permita tener por acreditada la existencia de una decisión administrativa de tales alcances." "En tales condiciones, la sola invocación de haber aprobado un procedimiento interno de selección, aun cuando pudiera encontrarse acompañada de modificaciones en determinados datos consignados en los recibos de haberes, resulta insuficiente para concluir que la trabajadora hubiera adquirido la estabilidad propia cuya tutela pretende. Ello es así, pues la incorporación a un régimen de empleo dotado de estabilidad constituye un acto jurídico de la Administración que debe surgir de manera expresa y no puede inferirse a partir de circunstancias indirectas o meramente indiciarias." "En efecto, los extremos invocados por la apelante -haber ingresado durante una determinada gestión gubernamental, la alegada aprobación de un curso concurso, la inexistencia de sanciones disciplinarias, de evaluaciones negativas o de reproches funcionales y la afirmación relativa a un contexto de desvinculaciones de personal incorporado durante administraciones anteriores
- no constituyen, por sí mismos ni valorados en forma conjunta, elementos aptos para inferir razonablemente que el distracto obedeció a una motivación discriminatoria por razones ideológicas o políticas." "La hipótesis discriminatoria aparece construida sobre una inferencia de la propia actora que no encuentra corroboración en elemento probatorio alguno. De allí que los indicios invocados en el recurso no resulten suficientes para generar la presunción inicial exigida por la doctrina de la Corte Suprema en el precedente 'Pellicori' y, por ende, para desplazar la carga probatoria hacia la demandada."
- Sobre costas y honorarios (considerando V, transcripción relevante): "En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, vinculadas con el alcance de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, la incidencia del régimen jurídico aplicable al personal de la ANSES y la alegada existencia de un despido discriminatorio, materias que justifican considerar que la actora pudo razonablemente creerse asistida de derecho para promover y sostener su pretensión recursiva. Por idénticos motivos corresponde fijar las de Alzada del mismo modo (art. 68 2° párrafo CPCCN). ... propicio regular los honorarios por esas actuaciones, a las representaciones y patrocinios letrados de ambas partes en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en origen."
- Votos y disidencias relevantes: La Dra. Andrea E. García Vior sostuvo los fundamentos expuestos y propuso confirmar la sentencia y mantener la distribución de costas y regulación de honorarios señalada. El Dr. José Alejandro Sudera adhirió en lo principal pero disintió respecto de la imposición de costas, proponiendo que las costas de ambas instancias deban ser soportadas por la actora (vencida). El Dr. Leonardo J. Ambesi adhirió al voto de la Dra. García Vior. El acuerdo mayoritario confirmó la sentencia y adoptó la propuesta de costas y honorarios consignada en el considerando V del voto de la Dra. García Vior.

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