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GONZALEZ DIANA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo de reajustes previsionales y redeterminación de haber inicial contra ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a las apelaciones, aplicó el ISBIC (Elliff) hasta 28/2/2009 y el índice previsto por el art. 2 de la ley 26.417 desde 3/2009, y difirió para ejecución la revisión de la PBU y la aplicación de topes.

Gonzalez diana cristina Anses Reajustes varios Isbic elliff Ley 26.417 art.2 Pbu Quiroga Prescripcion bienal Costas art.68 cpccn Ley 27.423


¿Quién es el actor?

GONZALEZ DIANA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Acción por reajustes varios —redeterminación del haber inicial jubilatorio (fecha de adquisición del derecho 30/08/2016), actualización de remuneraciones para el cálculo del haber, determinación del valor de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de topes máximos de haberes, prescripción e imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de ambas partes. Se dejó sin efecto la pauta de ajuste adoptada en primera instancia para los servicios dependientes y se dispuso la aplicación del ISBIC conforme a “Elliff” para las remuneraciones devengadas hasta el 28.2.09; desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho se aplicará el índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26.417. Se difirió para la etapa de ejecución la revisión del haber inicial respectivo a la PBU (conforme “Quiroga”) y los cuestionamientos sobre la aplicación de topes de haberes. Se confirmó la prescripción aplicada y, respecto de las costas, se confirmó la imposición al vencido en la instancia de grado en los términos explicitados (art. 68 CPCCN / art. 36 ley 27.423). Se confirmaron el resto de los puntos de la sentencia apelada que no fueron objeto de modificación.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): 1) "II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 30 de agosto de 2016-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/Reajustes varios”, sentencia del 11.8.09 (Fallos: 332:1914); ratificado por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios” (Fallos: 341:1924), situación que no ha variado al presente. En tales condiciones, este criterio ha de ser observado con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff” citado. A partir del mensual 3/09 se actualizarán de conformidad al índice previsto por el art. 2 de la ley 26.417. Dichas actualizaciones -las previas al mensual 3/09 como las posteriores-, habrán de extenderse hasta la fecha de adquisición del derecho." 2) "III. Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA”, momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de esta Sala..." 3) "VII. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, ... la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, ... in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Votos en disidencia/relevantes: La Dra. Nora C. Dorado "deja a salvo su opinión" respecto de la PBU y la aplicación del precedente "Villanustre", manifiesto que remite a varios autos y decisiones y solicita reservar su criterio; ello fue expresado como opinión individual que no modifica la decisión de la mayoría y por tanto constituye una postura separada (salvo opinión) pero no altera la parte resolutiva mayoritaria.

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