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VENTOSO NORBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando el reajuste de su beneficio previsional conforme la ley 24.241. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente al reclamo, admitió la defensa de prescripción limitando la retroactividad, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo según las pautas fijadas y dispuso que el pago se realice dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ventoso Norberto. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajuste del beneficio previsional (jubilación N° 14-0-1308799-0-9) conforme a las previsiones de la ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones y topes legales. Fecha de adquisición del derecho: 21/05/2022. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se admitió la defensa de prescripción (art. 82 Ley 18.037) con límite de retroactividad de dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo (no más allá de la fecha de adquisición del beneficio); se ordenó a ANSeS abonar el haber recalculado y el retroactivo conforme a las pautas establecidas en el decisorio dentro de los 120 días desde la firmeza de la sentencia; se impusieron las costas en el orden causado; y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) Sobre alcance de la prueba y prelación: “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) ... y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”. 2) Sobre la metodología y aplicación del criterio de precedentes para la PBU y actualización: “a fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re ‘Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios’ ... corresponde estarse a los precedentes CFSS Sala I ‘Pérez José...’, CFSS Sala II ‘Santiago Fermin Antonio...’ y Sala III ‘Vera Hector Isidro...’, que disponen que el valor del MOPRE debe ser actualizado por el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente ‘Badaro’ y luego las movilidades dispuestas por ley 26.198 y los dtos 1346/07 y 279/08, y a partir de 03/2009 los aumentos previstos por la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio.” 3) Sobre el test de confiscatoriedad y cálculo: “Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (‘M.C’); 2) la ‘Merma Cuantificada’ se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (‘HIRS’); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (‘M.C’ x 100 % ‘HIRS’).” 4) Sobre competencia legislativa y razonabilidad de la ley 27.609: “En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto.” Además se reproduce doctrina de la CSJN: “la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial... es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía...” y que “no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en la actividad (Fallos 329:2146)”. 5) Sobre inconstitucionalidad y confiscatoriedad: “A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda.” Y “No constituye una cuestión constitucional concreta la bondad y procedencia del contenido de la ley y en consecuencia, corresponde rechazar la declaración de inconstitucionalidad pretendida...”.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia;

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