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GOROSITO IRMA OLGA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora promovió demanda contra ANSeS reclamando pensión por fallecimiento por convivencia con Sodini Aldo Pablo. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse la convivencia pública, notoria y permanente por al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y porque la internación del causante interrumpió la convivencia exigida por la ley.

Pension por fallecimiento Convivencia Art. 53 ley 24.241 Prueba testimonial Notoriedad Internacion Carga de la prueba Anses Rechazo de demanda Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Gorosito Irma Olga.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de pensión por fallecimiento por convivencia con Sodini Aldo Pablo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda entablada por Gorosito Irma Olga; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora en $300.519.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer término no resulta ocioso recordar que la doctrina que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario. También la que les exige valorar que en la interpretación de las normas previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desatender los fines que las inspiran. (Fallos 303:857 y 306: 1312, entre otros." "El art. 53 de la ley 24.241 establece el derecho de la conviviente a la pensión por fallecimiento, siempre que acreditare que el causante se hallaba separado de hecho o legalmente, soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento." "Las pruebas aportadas, y las testimoniales producidas en autos, sin otros elementos coadyuvantes resultan insuficientes y carecen de sustento razonable como para revertir lo actuado en sede administrativa (conf. art. 163, inc. 5º del CPCCN). Es obligación de los accionantes acreditar los hechos constitutivos del derecho que invocan en virtud de la carga de la prueba que establece el art. 377 del Código Procesal. Ello es así, porque a quién inicia la acción en tutela de los derechos que considera vulnerados le corresponde demostrar los hechos invocados, y que dan fundamento a su pretensión (CFSS, SALA II, “RUIZ VALERIO A. s/LEY 24.557, Expte. N° 17.755/2002, Sentencia N° 109.346 del 31/08/2004)."
- Otras consideraciones relevantes: El juez destacó que el causante falleció el 14/06/2024 y que la actora no acreditó la convivencia pública y notoria por los cinco años inmediatamente anteriores (desde 14/06/2019). Señaló además que la internación voluntaria del causante en una residencia durante parte del período impide la acreditación del requisito convivencial. No hubo votos en disidencia.

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