D. C., P. H. c/ OBRA SOCIAL DE LA CONSTRUCCION s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo para que la Obra Social del Personal de la Construcción lo mantenga afiliado tras su jubilación en las mismas condiciones que tenía en actividad. El Juzgado hizo lugar y condenó a OSPECON a mantener la afiliación en el mismo plan, garantizando continuidad de tratamientos y disponiendo la transferencia de aportes conforme a las normas aplicables.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D. C., P. H. (actor, por su propio derecho).
Demandado: Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON).
Objeto: Se solicita se ordene a OSPECON restablecer y mantener la condición de afiliado obligatorio del actor en las mismas condiciones que detentaba en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con transferencia de aportes y cobertura de diferencias entre planes si correspondiera.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) a mantener en forma definitiva al actor como afiliado bajo el mismo plan que detentaba antes de su jubilación, con aportes efectuados por el actor según arts. 39 y 42 de la Ley 26.565, art. 69 del Dec. 1/2010 y art. 10 de la Res. 2746/2009 de la AFIP; garantizando la continuidad y cobertura de los tratamientos pertinentes, en el plazo de cinco días, con costas; además se ordenó librar oficio a ANSES para la transferencia de aportes por DEOX y se regularon honorarios del letrado patrocinante en 20 UMAs (equivalentes a $2.041.520).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes del fallo):
"El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS Monotributo), regulado por la ley 25.565, establece que las prestaciones de la seguridad social correspondientes a aquéllos comprenden las previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.361, con cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado y pensionado (ver art. 42 del Anexo). Asimismo, cabe tener presente que el art. 9 de la ley 23.660 establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios los grupos familiares primarios del afiliado titular, no encontrándose cuestionada la afiliación del titular, ni el vínculo que une a los co-actores. En tales condiciones, también cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; ...). Por otra parte, se debe señalar que si bien es cierto que el art. 8 del decreto 292/95 dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, no debe perderse de vista que también allí se señala que en todos los casos, éste deberá unificar su afiliación” (conf. CNCCFed, Sala I, causa 4162/10 del 1.9.11)."
"Por consiguiente, cabe admitir la pretensión del amparista de mantener su afiliación, en las condiciones que tenía mientras se encontraba en actividad."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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