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P, M D C c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo solicitando que se restablezca su condición de afiliada obligatoria en la prestataria GALENO ARGENTINA S.A. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a Galeno a mantener definitivamente a la actora como afiliada titular en el Plan 300, con obligación de ANSES de transferir los aportes correspondientes y regulación de honorarios.

Amparo Salud Obra social Jubilados Afiliacion Plan 300 Anses Transferencia de aportes Art. 356 cpcc Ley 23.660


¿Quién es el actor?

P., M. D. C. (amparista), representada por apoderado (Dr. Flavio Héctor Salice Zabala).

¿A quién se demanda?

GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que la demandada restablezca la condición de afiliada obligatoria de la actora en las mismas condiciones y plan (Plan 300) que tenía en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias; que se ordene la transferencia de aportes y, en su caso, pago de diferencias entre aportes y valor del plan.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a GALENO ARGENTINA S.A. a mantener en forma definitiva como afiliada titular a la amparista en el Plan 300 en los términos del considerando V), en el plazo de cinco días, con costas; se libró oficio a la ANSES para la transferencia de aportes cada mes vencido a Galeno; se regularon honorarios del letrado apoderado; se impusieron obligaciones adicionales de acreditación y diligenciamiento por sistema DEOX. Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
- "La acción de amparo resulta ser un proceso extremadamente simplificado en sus aspectos formales y temporales, dado que por esta vía se persigue reparar en forma urgente la lesión a un derecho de rango constitucional, siempre que no se trate de dilucidar cuestiones que, eventualmente, requieran mayor amplitud de debate y prueba..."
- "La falta de contestación por la demandada del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986... hace aplicable a su respecto el art. 356 del CPCC... considero que su silencio y la falta de ofrecimiento de prueba alguna en su descargo, puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la accionante en su escrito de inicio."
- "Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de beneficiarios... esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello..."
- "La mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
- "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo... conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud..."
- "Es que... corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba dicha obra social... la obra social demandada mantenga la afiliación en las mismas condiciones que lo hacía mientras que la parte actora se encontraba en actividad... deberá, asimismo, garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación." Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la resolución.

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