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OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS c/ EN-M ECONOMIA (EX 56021887/21 - DISP 986/23) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

OSDE interpuso recurso extraordinario contra la declaración de inadmisibilidad de su recurso directo; la Cámara denegó el recurso extraordinario por ser reiterativo y por versar sobre cuestiones de hecho y de trámite propias de la causa. La Cámara afirmó que los agravios no rebatían los fundamentos del fallo impugnado y que la supuesta arbitrariedad no era susceptible de ser considerada en esta instancia.

Recurso extraordinario Inadmisibilidad Extemporaneidad Costas Ley 24.240 Art. 45 Procedimiento administrativo federal Cuestiones de hecho Arbitrariedad Doctrina corte suprema


¿Quién es el actor?

OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE).

¿A quién se demanda?

EN-M ECONOMIA (consta en el carátula como EN-M ECONOMIA, ex 56021887/21
- DISP 986/23).
- Objeto de la demanda: recurso directo interpuesto en virtud de la Ley 24.240, art. 45; aquí se analiza un recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de esta Sala que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de OSDE.

¿Qué se resolvió?

se denegó el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), debiendo registrarse, notificarse y devolverse los autos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que esta Sala mediante sentencia de fecha 26/6/2026 resolvió declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por OSDE; con costas por su orden en atención al modo en que fue dirimida la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN)." "Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 14/7/2026
- fue contestado por su contraria." "Que los agravios no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y, además, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procedimental (tales las referidas al recaudo formal relativo a la interposición del recurso dentro del plazo legalmente previsto por la norma aplicable al caso), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias relevantes: no constan votos en disidencia en la parte resolutiva final.

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