LARRAHONA, CLAUDIA MARIA AUXILIADORA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora demandó por inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y reclamó la devolución de las retenciones practicadas sobre sus haberes previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los recursos, ordenó la restitución de las sumas retenidas con intereses y mantuvo las costas en el orden causado, apoyándose en el precedente “García”.
¿Quién es el actor?
Claudia María Auxiliadora Larrahona (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional / Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por aplicación sobre haberes previsionales, orden de abstención de futuras retenciones y restitución de las sumas retenidas (con intereses) desde cinco años anteriores al inicio del proceso.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación y se confirmó la sentencia apelada; se mantiene la declaración de inconstitucionalidad sobre las normas impugnadas en la medida que inciden sobre los haberes previsionales de la actora, se ordenó a la AFIP abstenerse de practicar esas retenciones y se dispuso la restitución de las sumas retenidas en los cinco años previos con los intereses indicados. Se impusieron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"1º) Que, mediante sentencia del 6/5/26, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias; (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones. Señaló que ese crédito devengaría intereses desde la fecha de interposición de la demanda —o, desde que cada suma fue detraída, si la retención hubiera sido posterior a ella— y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa prevista en las resoluciones 598/19 del ex Ministerio de Hacienda, 559/22, 3/24 y 823/25 del Ministerio de Economía y las posteriores que las modificasen."
"4º) Que, sentado ello, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido precedente “García” (Fallos: 342:411 —en especial, v. considerandos 13, 14, 17, 19, 23 y 24—), que fue receptado por esta Sala en causas similares con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en trato, conforme lo resuelto en “Castro, Beatriz Marina c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento” (sentencia del 2/7/19, por remisión a Fallos: 342:411). Bajo el escenario descripto, teniendo en cuenta la debida acreditación en autos del carácter de la actora como beneficiaria de haberes de retiro (v. liquidaciones previsionales acompañados el 22/10/25), procede desestimar los agravios del organismo fiscal y confirmar la sentencia apelada en este aspecto."
"7º) Que, en lo atinente a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas retraídas, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inciso c, de la ley 11.683 (esta Sala, “Santi, Armando Ángel c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 7º, entre muchos otros). Por tales razones, el Fisco deberá restituir los montos que se hubieran retenido al actor sobre sus haberes previsionales en concepto de la gabela de marras, atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la norma reseñada."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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