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VENA, PILMAYQUEN MIRANDA c/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda de daños por caída de menor al descender de colectivo; la Cámara modificó la sentencia y fijó indemnizaciones de $14.000.000 por incapacidad psicofísica, $7.000.000 por daño espiritual y $2.600.000 por tratamiento psicológico, ampliando la condena a Mutual Rivadavia y confirmando el resto.

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¿Quién es el actor?

Vena, Pilmayquen Miranda (representada por sus progenitores).

¿A quién se demanda?

Transporte Ideal San Justo S.A.; citada en garantía: Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 3/11/2017 cuando la menor cayó al descender del interno 546 de la línea 185; se reclamaban incapacidad psicofísica, daño espiritual y gastos de tratamiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada fijando $14.000.000 por incapacidad psicofísica, $7.000.000 por daño espiritual y $2.600.000 por tratamiento psicológico; hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia con los alcances del acápite 5; confirmó el resto de la sentencia apelada; impuso las costas de Alzada a la citada en garantía y diferió la regulación de honorarios a la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, por lo pronto no se debate en autos el marco jurídico aplicado, por lo que me limitaré a señalar que en el caso de autos rige lo dispuesto en los arts. 1286 y 1757/8 CCyCom., normas que establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas tiene carácter objetivo y se funda en el riesgo y vicio de la cosa... Asimismo, el artículo 1289 del mismo cuerpo legal impone al deudor una 'obligación de seguridad' a favor del pasajero, a quien por tanto debe trasladar sano y salvo hasta el lugar convenido..." "Sentado ello, considero que los informes periciales se encuentran debidamente fundados, con el correspondiente asidero científico, por lo tanto, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar sus conclusiones." "En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual de la accionante y teniendo en consideración la entidad del hecho de autos, por lo que en definitiva propongo fijar por este concepto la suma de $7.000.000 (art. 165 CPCCN)."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; las vocales Scolarici y Caia adhirieron al voto de la Dra. Verón.

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