CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
La empresa actora impugnó una multa por facturación incorrecta, cuestionando la competencia del fuero. La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 y asignó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Competencia en materia de lealtad comercial y decretos de necesidad y urgencia La empresa actora fue sancionada con una multa por una infracción, al haberse constatado la facturación en la caja de un producto a un precio superior al que se indicaba para la venta al público. Contra dicha disposición interpuso recurso directo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 —que establece la competencia de dicho fuero para conocer en los recursos contra las sanciones impuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial— y remitió la causa al fuero contencioso administrativo federal, que también se negó a intervenir. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada y asignó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo estipulado por el Congreso de la Nación en el artículo 22 de la ley 22.802 y sus modificatorias, norma que reglaba la competencia en el régimen anteriormente vigente. Señaló que la competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación con carácter de exclusiva y excluyente y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica. Recordó que para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley. Afirmó el Tribunal que de la lectura de los considerandos del decreto 274/2019 no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta. Agregó, finalmente, que ha transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto cuestionado sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación y que la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas.
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