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MINADEO, ROBERTO LUIS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

Demandante impugnó el cálculo y actualización de prestaciones previsionales contra ANSeS por reajustes varios. La Cámara Federal de San Martín, Sala I, confirmó la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, rechazando las quejas de las partes, aplicando la doctrina de Quiroga/Elliff y dejando a salvo la posible actualización de la PBU; impuso las costas en la Alzada por su orden.

Minadeo Anses Reajustes varios Pbu Movilidad previsional Quiroga Elliff Confirmacion de sentencia Costas en la alzada Ley 27.609


¿Quién es el actor?

MINADEO, ROBERTO LUIS.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios de prestaciones previsionales (cuestiones relativas a índices de movilidad, cálculo de la Prestación Básica Universal -PBU-, y cuestionamiento de la constitucionalidad de normas y decretos aplicados).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de San Martín, Sala I, confirmó la sentencia de fecha 9 de junio de 2025. Las costas en la Alzada se impusieron por su orden, conforme lo dispuesto en el considerando IX (Arts. 68 -segundo párrafo
- del CPCC y 36 de la ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): III.
- En lo que respecta a las quejas de la accionada referidas a la aplicación de la ley 26.417
- en torno al cálculo de la PBU
- y del fallo “Danculovic” de esta Sala –en relación al sub lite
- he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “Pichersky” –del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta fuese posterior al 01/03/09, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”. En razón de ello, no le asiste razón a la apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (Conf. en este sentido, esta Sala, causa N° 79953/2015 “Moya, Horacio Oscar c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelta el 27/09/2022). En consecuencia, corresponde desestimar las protestas sobre los puntos. IV.
- En lo que atañe al planteo de la parte actora en torno a la validez constitucional del Art. 2 de la ley 27.426, he de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa CSS 138932/2017/CS001 “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, Rta. el 04/12/2025, sostuvo que la ley 27.426 no vulneró derechos adquiridos, en tanto “cuando entró en vigencia no se habían cumplido las condiciones necesarias para tener por perfeccionado el derecho a que la movilidad se calculara conforme al índice previsto en la ley 26.417” y que, en consecuencia, el reajuste correspondiente a marzo de 2018 constituía “un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que puedan invocarse a su respecto derechos adquiridos”. En ese sentido, precisó que el Art. 2 de la ley 27.426 no importó una aplicación retroactiva de la norma, sino que “regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación” en los términos del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, a fin de preservar el principio de economía procesal y al no advertir razones suficientes que me obliguen a apartarme de dicha doctrina, corresponde desestimar las quejas esgrimidas por el accionante sobre este punto. IX.
- Respecto de las costas en la Alzada, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Morales” del 22/06/23, en torno a la vigencia y validez del Art. 36 de la ley 27.423, por lo que deberán imponerse por su orden –en atención a la forma en que se resuelven las cuestiones apeladas
- (Conf. Arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 36 de la ley 27.423).
- Votos/diferencias: El Acuerdo fue integrado por los Dres. Marcos Morán y Juan Pablo Salas (firmantes). Se deja constancia de que el Dr. Marcelo Darío Fernández se encontraba en uso de licencia y no suscribió. No consta disidencia de los firmantes sobre la parte resolutiva.

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