AZZI, LAURA LORENA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante demandó por indemnización por accidente de trabajo y cuestionamiento de la forma de actualización e intereses. La Cámara modificó la sentencia apelada estableciendo que la adecuación del crédito se practicará según lo indicado en el Considerando III (aplicación de RIPTE hasta la liquidación y régimen de intereses moratorios capitalizables), y dejó sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios disponiendo su regulación conforme al Considerando IV.
¿Quién es el actor?
Azzi, Laura Lorena.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: recurso en autos por indemnización derivada de accidente de trabajo / aplicación de la ley 27.348; impugnación de la forma de actualización del capital condenado, de los intereses aplicados y de la regulación de honorarios (también apeló la ART y el perito por sus honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe conforme al criterio expuesto en el Considerando III (actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora en la orden de pago, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente conforme art. 770 CCyC). Asimismo dejó sin efecto lo dispuesto sobre costas y honorarios en la instancia anterior y determinó costas y honorarios de ambas instancias conforme al Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
1) "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan..."
2) "En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557)..."
3) "Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. En consecuencia, deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto."
4) Regulación de honorarios consignada en el voto (transcripción textual de importes fijados en primera instancia que la Sala dejó sin efecto y que luego determinó conforme al considerando IV): "fijar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la demandante en $11.004.000 –equivalente a 181,04 UMA, de la representación letrada de la parte demandada en $10.974.000 –equivalente a 180,55 UMA
- y del perito médico en $3.243.000 –equivalente a 53,35 UMA
- (valor UMA contemplado a la fecha de la sentencia de grado, conf. art. 51 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren al criterio y al dispositivo expresado.
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