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BENITEZ, EDUARDO RAMON c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Demanda por indemnización por accidente de trabajo contra Galeno ART S.A.; la Cámara modificó la sentencia apelada para ajustar el capital conforme al considerando II (actualización por RIPTE hasta la liquidación y aplicación de interés moratorio capitalizable semestralmente por tasa BNA desde la mora) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando montos de primera instancia e imponiendo las costas de la alzada a la demandada.

Benitez Galeno art Ley 27.348 Ripte Interes moratorio Capitalizacion semestral Honorarios Costas de la alzada Uma Accidente de trabajo

Actor: Benítez, Eduardo Ramón. Demandado: Galeno ART SA. Objeto de la demanda: reclamo por indemnización derivada de accidente de trabajo (recurso ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada: estableció que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II (actualización por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora en el pago, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA, acumulable semestralmente), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia en las cantidades indicadas en el considerando III, e impuso las costas de la alzada a la demandada regulando además los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). ... 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.”
- “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
- “En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados ... sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en la cantidad de $3.513.502,15 (56,67 UMAs), los de la representación y patrocinio de la demandada en la cantidad de $3.115.165,67 (50,24 UMAs), y los del perito médico en la cantidad de $1.067.901,30 (17,22 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.
- Valor UMA al 07/10/2024 = $61.995).” Votos y disidencias: los votos de los Dres. Héctor C. Guisado y Manuel P. Díez Selva acuerdan en el sentido indicado; no consta disidencia.

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