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MENDEZ, HILDA NOEMI c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Demanda por accidente de trabajo bajo la Ley especial (Ley 27.348) contra la aseguradora. La Cámara modificó el mecanismo de actualización de la condena, fijó los honorarios de la representación de la actora y reguló costas y honorarios en la alzada conforme a sus considerandos.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Actualizacion Ripte Ipc Honorarios Costas Apelacion Interes Uma


¿Quién es el actor?

MENDEZ, HILDA NOEMI y otro.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. y otro (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo regulado por la Ley especial (accidente
- Ley 27.348), con liquidación de créditos laborales y regulación de intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar el mecanismo de ajuste fijado en grado conforme las pautas del considerando II; fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora conforme al considerando III; y disponer costas y honorarios en la alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Al respecto, cabe recordar que el magistrado dispuso que “los créditos laborales que se consagran en este decisorio deberán actualizarse con el índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para mí, Capital Federal), conocido como IPCBA desde que cada suma fuera debida (en este expediente desde el 13-3-2023) y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período....”." "Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: “Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos." "Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores administrativas y judiciales desarrolladas, teniendo en cuenta las etapas cumplidas y las pautas arancelarias vigentes (art. 1255 CCyCN, art. 38 LO, leyes de honorarios), los emolumentos de la representación letrada de la parte demandada y de la médica no son excesivos, por lo que sugiero confirmarlos, mientras que los del letrado de la trabajadora son elevados, por lo que propongo fijarlos en 22 UMA (equivalente a $1.363.890)." "Las costas de Alzada, atento la forma en que fue resuelta la cuestión y las particularidades de autos, propongo imponerlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: Los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Héctor C. Guisado votaron en idéntico sentido; no constan disidencias.

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