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IBAÑEZ, HERNAN GUSTAVO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Ibañez demandó a Provincia ART S.A. por diferencias en el IBM y ajuste/constitución de la condena en autos bajo Ley 27.348. La Cámara modificó el mecanismo de ajuste dispuesto en primera instancia, declaró mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y fijó costas y honorarios de Alzada a cargo de la demandada.

Ibanez Provincia art s.a. Ley 27.348 Apelacion Mal concedido Ripte Ipc Interes Ajuste Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hernán Gustavo Ibañez (actor). Demandado: Provincia ART S.A. (aseguradora/accionada). Objeto: Se reclamaron diferencias en el IBM (importe base de la condena) y cuestionamientos sobre la tasa/mecanismo de ajuste y la actualización de la condena en el marco de la ley 27.348. Decisión: La Cámara modificó el mecanismo de ajuste fijado en grado conforme las pautas del considerando III; declaró mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada (inadmisibilidad por monto) y resolvió imponer costas y honorarios en la Alzada según lo dispuesto en el considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Al respecto, señalar que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. Pues bien, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la pretensión de que se tengan en cuenta los intereses a los efectos de determinar el monto de apelabilidad carece de sustento normativo y que, de aceptarse ese criterio, la sola duración del litigio tornaría apelable o no el caso; no obstante ello, esta Sala resolvió -con voto de mi distinguido colega, Dr. Héctor C. Guisado, al que adherí
- en la causa “Artaza, Marcelo Alberto c/ Airsec S.A. s/ Diferencias de salarios” (SI N° 68.638 del 26/12/2022) que la realidad económica demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena, en función de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años. Así, a fin de atender entonces a esa realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Sala consideró prudente adoptar como pauta de referencia, a los efectos de determinar la apelabilidad en razón del monto (art. 106 de la LO), el valor disputado ante la Alzada actualizado según el Índice de Precios al Consumidor nivel general, desde la fecha de promoción de la demanda o la recepción del expediente administrativo ante esta Justicia Nacional del Trabajo, hasta el momento en que se debe decidir sobre la admisibilidad del recurso. Conviene precisar que no se trata de una actualización de los créditos (que se encuentra vedada por las leyes 23.928 y 25.561) sino -reitérase
- de una simple pauta de referencia a los fines estrictamente indicados." "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado dispuso que : “en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. Digo esto último, pues, como ha resuelto repetidamente esa Sala, el método propiciado en dicha resolución “contraría el texto y el espíritu del mencionado decreto 669…. En efecto, el decreto alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos de ese decreto, ‘la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones’ persigue el objetivo de encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones…’, y ese objetivo no se alcanzaría con el método pretendido…, que produciría en los hechos una licuación del crédito” e implicaría un evidente exceso reglamentario (esta Sala, S.I. 70.599 del 11/9/2023, “La Iacona, Juan Manuel c/ Provincia ART SA s/ recurso ley 27.348”)...".
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; ambos jueces (Pinto Varela y Guisado) adhieren al mismo resultado.

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