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CORREGIDOR, SERGIO SANTIAGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo por indemnización por accidente; la Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital se actualice según el criterio del considerando II (ajuste por RIPTE y aplicación de interés moratorio según decreto 669/2019), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia conforme al considerando III.

Accidente de trabajo Art Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio Actualizacion de capital Honorarios Costas Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Corregidor, Sergio Santiago (damnificado).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamación por indemnización por accidente de trabajo (accidente del 11/05/2022) y apelaciones sobre la aplicación de índice de actualización e intereses, y sobre la regulación de honorarios de los profesionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada, estableciendo que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora de la aseguradora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente conforme al decreto 669/2019 y art. 770 CCyC). Asimismo, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) “Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que ‘lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable’. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783.” 2) “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.’” 3) “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 4) Sobre honorarios: “El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del Cód. Procesal) ... regular los estipendios ... en las respectivas sumas de $2.215.564,91 (35,73 UMAs), $2.141.712,74 (34,54 UMAs), $652.849,10 (10,53 UMAs) y $652.849,10 (10,53 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.).”
- Votos en el acuerdo: ambos jueces (Héctor C. Guisado y Silvia E. Pinto Varela) adhieren a la resolución modificatoria y a las regulaciones indicadas en los considerandos II y III; no consta disidencia que afecte la decisión mayoritaria.

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