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CABALLERO, NADIA SOLEDAD c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió recurso por indemnización por accidente de trabajo contra Asociart ART S.A. La Cámara modificó el mecanismo de ajuste fijado en grado y resolvió además fijar honorarios y costas de Alzada conforme a los considerandos del fallo.

Ley 27.348 Accidente de trabajo Ripte Actualizacion Interes Honorarios Costas de alzada Uma Acta 2783 Art


¿Quién es el actor?

Nadia Soledad Caballero (actora).

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso en autos de accidente de trabajo (Ley 27.348) impugnando la sentencia de primera instancia, especialmente la modalidad de actualización y la tasa de interés aplicada; además apelaron por honorarios el abogado de la actora y el médico.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el mecanismo de ajuste fijado en grado conforme las pautas del considerando II; fijó los honorarios conforme al considerando III; y reguló costas y honorarios de Alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "II) La trabajadora cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado. En primer lugar, cabe recordar que el magistrado dispuso que 'A partir del 17.04.2023 (fecha del accidente de autos) y hasta su efectivo pago, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (confr. art. 11 ley 27.348)....'. La accionante solicita la aplicación de lo dispuesto en el Acta Nº 2783. Al respecto, cabe señalar que el Acta mencionada ha sido cuestionada por el Alto Tribunal en autos “Lacuadra, Jonathan Daniel c/ Direct TV Argentina S.A. y otros s/ despido”, sent. del 13/08/2024, lo que obsta su aplicación. Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado dispuso que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir ora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "III) A su vez, el abogado de la accionante y el médico apelan –ambos por derecho propio
- sus honorarios por insuficientes. Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores administrativas y judiciales desarrolladas, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, las normas arancelarias vigentes (art. 1255 CCyCN, art. 38 LO y leyes de honorarios), los mencionados emolumentos son reducidos, por lo que propongo fijarlos en 30,86 UMA (equivalente a $1.913.165,70) y 8,8 UMA (equivalente a $545.556) –respectivamente-."
- Votos y mayorías: Los dos votos que integran el dispositivo (Dra. Silvia E. Pinto Varela y Dr. Héctor C. Guisado) adhieren a la modificación; no consta disidencia (ambos firmaron el dispositivo).

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