GALARZA, VANESA CAROLINA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la condena de la aseguradora por $808.280,61 por accidente laboral y reclamó mayor tasa de actualización. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el capital según el criterio del considerando II (aplicación del RIPTE y régimen del decreto 669/2019) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando los emolumentos previstos en el considerando III; además impuso las costas de la alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
GALARZA, VANESA CAROLINA.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por condena derivada de accidente laboral (recurso Ley 27.348) y cuestiones relativas a la forma de actualización del capital indemnizatorio, intereses y regulación de honorarios; la sentencia de primera instancia había hecho lugar al recurso contra resolución de la Comisión Médica n°10 y condenó a la aseguradora al pago de $808.280,61 más accesorios desde el 29/07/2022.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará conforme a lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE para la actualización desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, aplicación del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA, acumulándose intereses al capital semestralmente). Dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 30% de lo que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, párrafos relevantes):
"Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783."
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.'"
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos y disidencias relevantes: El voto del Dr. Héctor C. Guisado integra y expone la propuesta que obtuvo la mayoría y cuya solución fue adoptada por la Cámara. La Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto anterior en las cuestiones decisorias, con expresa mención a sus criterios previos sobre la aplicación del IPC más 3% en otro expediente, pero por economía procesal adhiere al voto mayoritario. No existe disidencia que modifique la solución mayoritaria consignada.
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