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BRACAMONTE, EMILIANO ORLANDO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso contra sentencia que hizo lugar a demanda por accidente de trabajo reclamando, entre otros aspectos, la tasa de interés aplicable y la regulación de honorarios. La Cámara modificó la sentencia apelada estableciendo que la adecuación del crédito se hará según el método consignado en el Considerando II (ajuste por RIPTE hasta liquidación y luego interés moratorio capitalizable según Banco Nación), dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y fijó los emolumentos de primera instancia y las costas conforme a los Considerandos III y IV.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Interes moratorio Decreto 669/2019 Honorarios Costas Art Adecuacion del credito Uma


¿Quién es el actor?

Bracamonte, Emiliano Orlando (actor/recurriente).

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo / demandada).
- Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por accidente de trabajo (recurso interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda), con agravios relativos a la tasa de interés aplicada para la adecuación del crédito y la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe conforme al criterio expuesto en el Considerando II (ajuste por RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de incumplimiento, interés moratorio equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual del Banco de la Nación Argentina capitalizable semestralmente); dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia efectuada en grado y procedió a fijarlos originariamente conforme al Considerando III; y asignó costas y honorarios de alzada en los términos del Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre el régimen aplicable a la adecuación del crédito y la ley 27.348: "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— del trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." 2) Sobre la aplicación práctica y la propuesta de la Sala: "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado... En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 3) Sobre honorarios y costas (Considerando III y IV): "III. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto los cuestionamientos esbozados sobre el tema... propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y perito médico, en $1.400.470,88 (21,08 UMA), $1.388.512,40 (20,90 UMA) y $437.148,88 (6,58 UMA), respectivamente... IV. Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propongo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arts. 68 CPCCN). Por último, con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos en mayoría y adhesiones: El voto del Dr. Manuel P. Díez Selva expone los fundamentos y propone la modificación; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere al criterio en los términos del Considerando II por razones de economía procesal y acompaña en lo demás, por lo que el acuerdo adoptado es el contenido en la Parte Resolutiva final (no se registran disidencias en el bloque final).

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