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VEGA, JESICA PAOLA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó por accidente de trabajo bajo la ley especial reclamando indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó adecuar el capital de condena según lo indicado en el considerando II (aplicación de RIPTE y régimen previsto), dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó nuevos honorarios y costas de alzada.

Accidente de trabajo Ley 24.557 / ley 27.348 Ripte Actualizacion del capital Intereses moratorios Honorarios Costas de alzada Uma Aseguradora de riesgos del trabajo Inaplicabilidad resolucion 1039


¿Quién es el actor?

Jésica Paola Vega (identificada en el encabezamiento como "VEGA, JÉSICA PAOLA").

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (acción por accidente – ley especial, ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo bajo la ley especial; determinación de incapacidad, capital de condena, actualización/intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena se adecue conforme lo indicado en el considerando II; dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó nuevos montos de honorarios; y reguló costas y honorarios de alzada según lo previsto en el considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en lo referente a la adecuación del capital, en los términos antedichos." "Con posterioridad, el decreto 669/2019 volvió a modificar el art. 12 de la ley 24.558, del siguiente modo: '... 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación'." "En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "V. En razón de las argumentaciones expuestas, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver los recursos impetrados, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia (art. 279 CPCCN); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos. Así, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia, y a las pautas arancelarias vigentes (...), corresponde fijar los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, del perito médico y del Gabinete pericial en 100 UMA, 95,9 UMA, 24 UMA y 12 UMA, respectivamente." "VI. Las costas de Alzada, a tenor de lo resuelto y ante la ausencia de réplica, sugiero que se impongan por el orden causado, y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, propicio fijar los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por sus labores en esta etapa, en el 30% de los que le corresponde por lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces firmantes adhieren y sus votos integran la decisión mayoritaria.

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