CORONEL MORINIGO, JULIO RAMON c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. s/DESPIDO
Demandante por despido confirmó antigüedad y obtuvo incremento de condena por incumplimientos formales del art. 80 LCT; la Cámara modificó la sentencia y elevó la condena a $87.107,72, confirmando costas y honorarios y imponiendo costas de alzada a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Julio Ramón Coronel Morinigo (y su causahabiente, la cónyuge supérstite Celia Beatriz Díaz, acreditada en el expediente).
Demandado: Expreso San Isidro S.A. de Transporte C.I.F. E INMOB (ESISA).
Objeto: Reclamo indemnizatorio por despido/ruptura del vínculo laboral (despido indirecto), reconocimiento de antigüedad real, pago de sumas no registradas y adicionalmente la indemnización prevista en el art. 80 LCT por irregularidades en la certificación de servicios.
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora en cuanto al reclamo fundado en el art. 80 LCT y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado incrementando el monto de condena a PESOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($87.107,72). Confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios de grado, aclarando que éstos deberán calcularse sobre el nuevo monto (capital e intereses), e impuso las costas de alzada a la demandada, fijando en un 30% los emolumentos de los profesionales intervinientes por su actuación en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como aparecen en la sentencia):
"En efecto, el certificado de trabajo glosado a fs. 47 omite consignar la última categoría profesional del trabajador, a fin de acreditar su experiencia laboral, tal como indica la ley 24.576, en tanto el formulario ANSES P.S. 6.2 obrante a fs. 48/49 da cuenta del registro a partir del periodo 2005. Pero, además, La Resolución General de la AFIP Nº 2316, publicada en el Boletín Oficial con fecha 27/9/2007, aprobó en su art. 1º 'el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la ley Nº 20744 y sus modificaciones y en el artículo 12, inc. g) de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones'. Allí se aclara que 'el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplificación y c) las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social'. En su artículo 5º la norma dispone que 'el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social'. Con fecha 28/7/2008 la ANSES dictó la Resolución 601/08 por la que aprueba 'el sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la Certificación de Servicios y Remuneraciones prevista en el artículo 12, inciso g) de la ley Nº 24241' (art. 1º). En consecuencia, estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones deberá realizarse mediante un formulario que contendrá 'los datos correspondientes a carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios reales prestados, bajo las condiciones dispuestas por la ANSES' (art. 2). Este sistema entró en vigencia el 'primer día hábil de agosto de 2008, debiendo emitirse las futuras certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión (art. 6º), advirtiéndose en consecuencia, que los instrumentos citados acompañados por la accionada, resultan ineficaces para tener por cumplida en tiempo y forma la obligación que prescribe el art. 80 de la LCT."
"En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, y elevar el monto de condena a la suma total de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($87.107,72), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses dispuestos en origen. 2) Confirmar la imposición de costas y la regulación de honorarios indicada en grado, con la aclaración de que estos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses). 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes, en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; ambos jueces (Manuel P. Díez Selva y Héctor C. Guisado) coincidieron y el acuerdo resolvió conforme a su pronunciamiento.
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