RUIZ, ALFREDO VICENTE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo según la ley especial 24.557. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia para actualizar el capital de condena conforme al decreto 669/19 y confirmó lo decidido sobre costas y honorarios, imponiendo las costas de alzada a la demandada y regulando los honorarios de la instancia en el 30% de lo percibido en la etapa previa.
¿Quién es el actor?
Ruiz, Alfredo Vicente.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por lesiones derivadas de accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante data del 26 de mayo de 2017, en el marco de la ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para que el capital de condena sea actualizado conforme al decreto 669/19 (según los términos señalados en los considerandos del voto), confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de la instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente y hasta su liquidación (art. 132 L.O.) mediante un interés equivalente al índice de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Sobre costas y honorarios: "Lo decidido no justifica modificar las costas y honorarios de grado. Las costas de esta instancia serán impuestas a la demandada vencida, mientras que los honorarios serán regulados en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Votos: La Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini; no consta disidencia.
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