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CASASOLA, LUIS ANTONIO MARIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó por prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas incapacitantes derivadas de su actividad como chofer entre 1996 y 2019. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que reconoció las prestaciones, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios en el 30% de lo percibido en la instancia anterior, por considerar adecuada la prueba pericial y la regulación aplicada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Casasola, Luis Antonio María (actor). Demandado: Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (demandada/aseguradora). Objeto: Prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de un accidente acontecido en el marco de la actividad de chofer de transporte colectivo de pasajeros (sistema de la ley especial 24.557). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos sus términos respecto de lo apelado; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de la instancia en el 30% de lo que cada representación percibió en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha interpretado invariablemente la jurisprudencia, es presupuesto de viabilidad de todo recurso de apelación el desarrollo de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), carga que supone precisar puntualmente los pretendidos errores, omisiones u otras deficiencias que atribuyan al fallo y especificar con toda exactitud los fundamentos de tales objeciones, y que no encuentro que pueda tenerse por debidamente cumplida mediante la dogmática muestra de disconformidad que caracteriza la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitada a disentir con la valoración de la prueba realizada en la sentencia, sin identificación de elemento objetivo alguno que demuestre que, mas allá de apreciaciones personales y naturalmente parciales, esta resulta equivocada o carente de respaldo en las constancias incorporadas a la causa." "En este sentido, el auxiliar médico ha realizado una exhaustiva y detallada descripción de la condición psicofísica del demandante y ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, sin que la recurrente haya solicitado oportunas explicaciones ni aportado al debate otra cosa que discrepancias carentes de respaldo objetivo o de argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión del profesional o demuestren error en el uso de los conocimientos propios de experticia, lo cual resulta decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada..." "En lo que refiere a los intereses, su aplicación desde la fecha del accidente hasta el cálculo de la prestación se encuentra expresamente prevista en el art. 12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348. Es cierto que esta disposición, en lo concreto, solo establece un ajuste del IBM y una mora de la aseguradora que no se produce hasta que es intimada de pago ante resolución firme, y no un ajuste mas una tasa de interés 'compensatorio' (sic) discrecionalmente fijada como lo ha hecho la magistrada de grado. No obstante, pese a las dogmáticas alegaciones realizadas sobre el punto, no podría soslayarse que la aludida previsión ha sido modificada por el decreto 669/19, el cual ha sustituido el interés tasa activa del Banco Nación por el índice RIPTE como módulo de ajuste del IBM entre el infortunio y su liquidación, lo cual aporta una solución mas favorable para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 y cuyo vicio de origen queda salvado por las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557..."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini.

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