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EIRAS, ROXANA CLARISA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/DESPIDO

La actora reclamó por despido y prestaciones accesorias contra Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. La Cámara modificó parcialmente la condena reduciendo el monto a $429.587,79 y obligó a la demandada a entregar las certificaciones del art. 80 LCT; confirmó la sentencia de grado en lo demás.

Despido Acuerdo extintivo art. 241 lct Art. 80 lct Actualizacion ipc Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Intereses 3% anual Certificacion de servicios Costas y honorarios Apelacion laboral Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Eiras, Roxana Clarisa (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. (empleador).
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral por despido (se discutió validez de un acuerdo extintivo art. 241 LCT), indemnizaciones y entrega de certificados (art. 80 LCT), actualización del capital de condena y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada reduciendo el monto total de condena a $429.587,79 (a ser actualizado según el Considerando IX), condenó a la demandada a entregar a la actora las certificaciones previstas en el art. 80 LCT mediante depósito en autos dentro de cinco días de notificada la liquidación del art. 132 LO (bajo apercibimiento de astreintes si corresponde), confirmó la sentencia de grado en todo lo demás materia de recursos y agravios, y reguló costas y honorarios conforme los considerandos XI–XIII.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes): 1) "En concreto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento ... con intención ... y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto (cfr. arts. 276 y sgtes., CCyCN). Va de suyo que, si se demuestra la existencia de vicios (error, dolo, violencia, intimidación, lesión) que hubieren afectado la decisión de la empleada, queda abierta la posibilidad de que se anule el acto en cuestión." (Considerando III) 2) "La insuficiencia probatoria de la parte actora impide formar convicción en orden a que el acto no fue el resultado de la intención y libre elección de la trabajadora." (Considerando III) 3) "En consecuencia, ante el infructuoso intento de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de buscar una solución que permita conjurar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas que trabajan, y ante la obligación de las y los jueces de actuar como guardianes del respeto de los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, esto es, declarar la invalidez constitucional de la norma que veda la actualización monetaria: el art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones de la ley 25.561." (Considerando IX) 4) "Desde tal perspectiva, la suma por la que prospera la acción ha de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, lo que así dejo sugerido." (Considerando IX) 5) "Digo ello pues, frente al resultado al que he arribado en el Considerando VI de este fallo -en orden al carácter remuneratorio de las sumas pactadas convencionalmente-, no cabe más que condenar a la accionada a entregar a la demandante, mediante depósito en autos y dentro de los cinco días contados a partir de que quede notificada de la liquidación del art. 132 LO, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las astreintes que se fijarán allí, si ello correspondiese." (Considerando X)
- Votos y mayorías: Los votos escritos por la Dra. Silvia E. Pinto Varela y el Dr. Manuel P. Díez Selva adhieren al pronunciamiento arriba transcripto; la decisión consignada en la parte resolutiva corresponde a la mayoría.

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