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D AGOSTINO, ROMINA GISELLE c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por reconocimiento de enfermedad profesional (hipoacusia) y prestaciones por incapacidad. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia apelada, reconoció la relación causal y ordenó a la aseguradora abonar las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773, con regulación de costas y honorarios conforme al voto.

Riesgo del trabajo Hipoacusia Incapacidad Ley 24.557 Ley 26.773 Art. 14 Art. 132 l.o. Ripte Prestaciones Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

D'AGOSTINO, ROMINA GISELLE (actora).

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL ART S.A. (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reconocimiento de enfermedad profesional (hipoacusia mixta leve/moderada) vinculada a la tarea de operadora en call center y pago de las prestaciones previstas por la Ley 24.557 y ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y condenó a la demandada a pagar a la actora las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, a calcular en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. a partir de la incapacidad reconocida; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de ambas instancias conforme se expresa en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En orden a ello destaco, como punto de partida, que llega sin discusión a esta instancia que la actora presenta una hipoacusia mixta de grado leve que implica una pérdida auditiva de tipo neurosensorial, evaluación en definitiva coincidente con la realizada por el organismo administrativo, cuyos profesionales señalaron la presencia de una hipoacusia mixta leve moderada de oído izquierdo para frecuentas graves con componente conductivo." "Consecuente con todo ello, y por considerar debidamente verificada una afección incapacitante verosímilmente compatible con condiciones de trabajo que no han sido puestas en discusión, propongo tener por acreditada la relación causal alegada, el carácter profesional de la enfermedad, y por procedentes las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley24.557 y art. 3ro de la ley 26.773." "En lo relativo a la incapacidad, la valoración realizada por la experta contiene un evidente error, dado que el 15% de 0,8% nunca podría ser 1,2 y la totalidad de los factores de ponderación no podrían llevar esa incapacidad inicial a mas del doble de su valor. Esto así, y en consideración a los propios parámetros establecidos por la perito, la incapacidad es del 1,01% de la T.O. (0,80 mas 27%)." "La prestación será calculada conforme lo dispuesto en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 al momento en que se liquide la prestación (art. 132 L.O.) conforme al promedio de los salarios mensuales previos al accidente actualizados por RIPTE mas su ajuste posterior de tal resultado por medio del mismo índice, fecha a la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
- Votos y disidencias: La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Alejandro H. Perugini; no consta disidencia.

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