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JEROCHIM, LUIS HORACIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente laboral seguido por Luis Horacio Jerochim contra Provincia ART S.A. sobre indemnización conforme ley especial. La Cámara modificó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales las prohibiciones de indexación de las leyes 23928 y 25561 y ordenó actualizar el crédito con IPC-INDEC más un interés puro del 3% anual, con ajustes y pautas de honorarios.

Jerochim Accidente ley especial Inconstitucionalidad Indexacion Ipc-indec Interes 3% anual Ripte Honorarios Art. 132 l.o. Sala ix


¿Quién es el actor?

JEROCHIM, LUIS HORACIO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (Ley Especial) y consecuente condena indemnizatoria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia de primera instancia en los límites de la queja admitida por la Corte Suprema; declaró la inconstitucionalidad, para este caso, de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria/indexación; dispuso que el crédito se reajuste desde cada vencimiento por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago (con posibilidad de aplicar IPC Ciudad si no estuvieran publicados los índices), ordenó depósito judicial dentro de los 5 días de practicada la liquidación prevista en el art. 132 L.O., dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de grado y fijó nuevos porcentajes conforme lo indicado en el considerando VII, y mantuvo lo decidido por la Sala II en materia de costas y honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina." "VI
- En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostuvo en el precedente 'Carabajal' que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que diferido a condena deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, y -en su caso
- ante la falta de publicación de índices oficiales de determinados períodos se tendrán en cuenta los correspondientes al IPC Ciudad por esa franja, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O. y en tal sentido modificar la sentencia de grado anterior." "Y a este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación de los mecanismos fijados en párrafos anteriores se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el acuerdo final; el Dr. Mario S. Fera adhirió al voto del Dr. Balestrini.

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