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CAPONNETTO, CLAUDIO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente (Ley especial) contra PROVINCIA ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales las prohibiciones de indexación previstas en las leyes 23928 y 25561 para este caso y ordenó actualizar el crédito por IPC Nación más un interés puro del 3% anual, con reglas de ajuste alternativo y corrección de honorarios.

Camara de apelaciones Accidente Ley especial Inconstitucionalidad Indexacion Ipc nacion Interes 3% anual Honorarios Art.132 l.o. Credito alimentario


¿Quién es el actor?

CAPONNETTO, CLAUDIO ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (acción prevista en ley especial; ejecución de condena/diferimiento de crédito).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en los límites de la queja admitida por la Corte Suprema, declaró la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria/indexación de deudas para el caso, dispuso que el reajuste del crédito se realice aplicando desde que cada suma fue debida el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publica el INDEC más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago (con depósito judicial en el plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista en el art.132 L.O.), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de la instancia anterior y fijó nuevos porcentajes de regulación, y mantuvo lo resuelto por la Sala VII en materia de costas y honorarios de alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "V
- En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina." "VI
- En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostuvo en el precedente 'Carabajal' que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que diferido a condena deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, y -en su caso
- ante la falta de publicación de índices oficiales de determinados períodos se tendrán en cuenta los correspondientes al IPC Ciudad por esa franja, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O. y en tal sentido modificar la sentencia de grado anterior."
- Disidencias relevantes: No hubo voto de mayoría en contra; el Dr. Mario S. Fera adhirió al voto del Dr. Balestrini (su propuesta alternativa resultó minoritaria).

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