FUMACOO, CARLOS ALBERTO c/ FRIGOTEC S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Empleado demandó por despido y reclamos salariales y accesorios contra Frigotec S.R.L. y otros. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevó la condena a $1.744.573,07, declaró inconstitucionales por aplicación al caso las leyes 23928 y 25561 que prohíben la indexación y ordenó la actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual.
¿Quién es el actor?
Carlos Alberto Fumacoo (denominado en autos “FUMACOO, CARLOS ALBERTO”).
¿A quién se demanda?
Frigotec S.R.L. y otros (codemandados Mastromatteo y Rodríguez).
- Objeto de la demanda: Reclamó despido (se consideró despedido), remuneraciones (incluyendo diciembre 2018), horas extras y accesorios, y aplicabilidad de agravamientos indemnizatorios (ley 24013, arts. 8, 9, 15 y art. 80 L.C.T.), así como la forma de liquidación y actualización de la condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevó la condena a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SIETE CENTAVOS ($1.744.573,07); confirmó la declaración de inconstitucionalidad, para el caso, de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria; dispuso que el crédito se reajuste desde cada suma debida conforme el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago, con depósito judicial dentro de los 5 días de practicada la liquidación conforme art. 132 L.O.; mantuvo las costas de grado; reguló honorarios en los porcentajes indicados y distribuyó costas de alzada 80% a cargo de Frigotec S.R.L. y Mastromatteo y 20% al actor. (Texto del dispositivo transcripto arriba.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como constan en la sentencia):
1) “En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, considero que en el caso corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos y disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina.”
2) “De acuerdo con esta interpretación y, a partir de los numerosos intentos por efectuar diversos cálculos tendientes a adoptar una decisión sobre el punto que permita dar una solución legalmente válida y que, a la vez, contemple adecuadamente la pérdida del valor adquisitivo del dinero, estimo conducente establecer un criterio que contemple y no desconozca la innegable naturaleza alimentaria que reviste el crédito que constituye objeto de debate en esta contienda.”
3) “En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostuvo en el precedente ‘Carabajal’ que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que decidido diferir a condena (que en su determinación ha sido expresado a valores históricos) deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha y en tal sentido modificar la sentencia de grado anterior.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos jueces firmantes adhieren al acuerdo (el Dr. Fera adhiere expresamente al voto del Dr. Balestrini).
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