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BARRIOS DARIO c/ MICROSYSTEM ARGENTINA S.A Y OTROS s/DESPIDO

Los actores demandaron por despido y solicitaron la declaración de responsabilidad solidaria de Digital Sistemas S.A. y de determinadas personas humanas. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios, concluyendo que no se probó la existencia de un conjunto económico, maniobras fraudulentas ni conducción temeraria que justificaran extender responsabilidad.

Despido Responsabilidad solidaria Conjunto economico Art. 31 lct Maniobras fraudulentas Vaciamiento Director suplente Costas Honorarios Apelacion


¿Quién es el actor?

Barrios, Darío (y otros actores colectivos según carátula).

¿A quién se demanda?

Microsystem Argentina S.A.; se ejerció acción también contra Digital Sistemas S.A. y personas humanas (Francisco José Bagioli, María Loreto Julia Barceló, Bernarda de las Mercedes Peña Venegas, José Miguel Bagioli Guzmán y Marco Antonio Bagioli Guzmán).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y pedido de condena solidaria de Digital Sistemas S.A. y de determinadas personas físicas en virtud de presumible grupo económico, vaciamiento y maniobras fraudulentas (art. 31 LCT; arts. 59 y 274 LS).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de apelación y agravios, rechazando la extensión de responsabilidad a Digital Sistemas S.A. y a las personas humanas imputadas; impuso costas y fijó honorarios de Alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Nada de ello ha sido demostrado en autos." "La mera denuncia de hechos en el escrito de inicio no es suficiente para vincularlas jurídicamente, pues el demandante no es quien debe establecer las responsabilidades en base a hechos debatidos y a las pruebas producidas ... cualquier afirmación que se efectúe respecto de la existencia de la mencionada vinculación sólo reviste la calidad de mera pretensión o hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio." "Nótese que tampoco surge de las constancias de autos que una empresa tener control sobre la otra para tener por encuadrada la situación jurídica en el art. 31 de la LCT. Tampoco surge alegado, ni de los testimonios brindados, que la empresa Digital Sistemas hubiese actuado como empleadora directa (art. 26 LCT) de los actores." Respecto de las personas físicas: "En el presente caso concreto no encuentro elementos objetivos para condenar a la persona humana por deudas derivadas exclusivamente por obligaciones de la sociedad, ni que se configure una situación excepcional al respecto... La mera existencia de deuda por conceptos salariales o indemnizatorios, no justifica la aplicación de las normas de excepción previstas en los arts. 54, 59 y 274 de la L.S."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; los dos votos consignados adhieren al mismo resultado.

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