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IBARRA, ARIEL ERNESTO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Reclamo por accidente y reparación integral contra aseguradora y terceros. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todos los puntos sometidos a recurso, con costas de la alzada en el orden causado, fundamentando que la aplicación de la ley 26.773 no procede para la contingencia discutida y que la sentencia de alzada anterior fue revocada por la Corte Suprema.

Accidente Reparacion integral Ley 26.773 Ley 24.557 Iura novit curia Corte suprema Incapacidad Costas Honorarios Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

Ariel Ernesto Ibarra.
- Demandados: Federación Patronal Seguros S.A. y Hebos S.A. (y constan referencias al actor mismo como demandado en primera línea del expediente, pero la acción fue promovida por Ibarra contra las entidades indicadas).
- Objeto de la demanda: acción civil por reparación integral derivada de accidente (reclamó indemnización por incapacidad, aplicación de la ley 26.773 y/o prestaciones según ley 24.557).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue motivo de recurso, rechazando íntegramente la demanda apelada, con costas en la alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) “La sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda por reparación integral fundada en el derecho común contra ARIEL ERNESTO IBARRA, FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA y HEBOS SA, con costas en el orden causado.” 2) Sobre la revisión de la Sala VIII y la intervención de la Corte Suprema: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo de la Sala VIII con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues consideró: a) ‘Que los cuestionamientos de la apelante vinculados con la aplicación de la ley 26.773 a los efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales, encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa ‘Espósito’ (Fallos: 339:781)’, … b) que, en lo referente al pago realizado de las prestaciones sistémicas, ‘el a quo no reparó en que la propia parte actora expresamente había admitido la percepción de los montos derivados de la ley 24.557 (ver fs. 126/137 de los autos principales). Desde el punto de vista procesal se trata de un hecho reconocido, esto es no controvertido y, por tal motivo, no formó parte de la litis. Por consiguiente, la decisión de la alzada no se ve amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados’.” 3) Sobre la interpretación de la ley 26.773 y su alcance: “La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice... En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste ... exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.” 4) Sobre costas y honorarios: “Coincido con el Sr. Juez de primera instancia en que el reconocimiento efectuado por la aseguradora de la denuncia por el infortunio ... constituyó un elemento que, razonable y objetivamente valorado, pudo llevar al actor a considerarse asistido de mejor derecho para demandar (art. 68, 2° párrafo del Cód. Procesal). Propicio entonces confirmar lo decidido en origen sobre ese punto y distribuir del mismo modo las costas de la alzada.”
- Votos: El Dr. Héctor C. Guisado expuso fundamentos detallados y votó por confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue motivo de recurso; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió por análogos fundamentos. No hubo disidencia.

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