AYALA, CLAUDIO FERNANDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Accidente laboral por accidente de trabajo reclamado bajo la Ley 24.557 contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado, redujo el monto de condena a $7.786.059,47 y confirmó lo demás, imponiendo costas y regulando honorarios conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
Ayala Claudio Fernando.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo y ejecución de indemnización conforme Ley 24.557 (recurso Ley 27.348). Se discuten nexo causal, porcentaje de incapacidad, actualización del ingreso base mensual (IBM), intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y redujo el monto de condena a $7.786.059,47 con más sus intereses conforme el considerando V; confirmó la sentencia de grado en lo demás que fue materia de recurso y agravios; y mantuvo costas y honorarios conforme lo establecido en el considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre nexo causal y secuelas: "…el galeno fue contundente al señalar en su contestación de fecha 1 de diciembre de 2024 que '…Las lesiones de tendones, músculos y ligamentos y nervios sensitivos y motores, de tipo cortante, no producen resultados degenerativos, sino secuelas por contracción de sus terminales, en relación a su falta de unión. …', por lo tanto cabe concluir que la incapacidad otorgada se debe exclusivamente al accidente de marras."
2) Sobre la pretensión psíquica y su extemporaneidad: "…respecto de la faz psíquica, observo que tal como refiere la aseguradora, el daño psíquico se trata de una reclamación extemporánea en tanto que no fue incluida en el formulario de inicio… Asimismo, observo que en el acta de audiencia médica tampoco se denunció tal dolencia…, de lo que se sigue que las patologías psicológicas no han sido objeto de oportuna petición, lo que sella la suerte adversa de la pretensión (art. 277 CPCCN)." Por ello la Sala excluye del cálculo el 5% por incapacidad psíquica.
3) Sobre el IBM y actualización: "…del cálculo realizado desde la web de la CNAT que utiliza el RIPTE aplicable al período de septiembre de 2022 a agosto de 2023 –que se tuvo a la vista
- y los salarios utilizados en grado –que no lucen cuestionados-, se arriba a un IBM de $511.379,46, por lo que cabe estar a dicha suma a los fines de calcular la indemnización de autos. Ello da adecuada respuesta al agravio… Cabe pues, modificar este aspecto de la sentencia."
4) Sobre tasa y forma de actualización: "…propuse aplicar… que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA…", agregando que por economía procesal se adhiere al voto mayoritario sobre uso del RIPTE conforme considerando V.
5) Cuantificación resultante (propuesta y acuerdo): "En función del resultado… propongo fijar el monto de condena en la suma de $7.786.059,47…", y el Tribunal resolvió modificar la sentencia apelada y reducir la condena a esa suma, más intereses, confirmando lo demás y regulando costas y honorarios conforme considerando VI.
- Honorarios y costas (extracto):
"…sugiero regular los honorarios del patrocinio letrado de la parte actora en 77 UMA –equivalente a $5.115.572-, los de la representación letrada de la demandada en 62 UMA –equivalente a $4.119.032-, y los del perito médico en 26 UMA –equivalente a $1.727.336… En la Alzada propongo imponer las costas a la accionada quien conserva su calidad de vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios… en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencia: No se registra voto en disidencia; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere al voto de la Dra. Pinto Varela y el acuerdo integra la decisión descrita.
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