SANCHEZ, JUAN MANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por indemnización por accidente de trabajo y reclamó la actualización del capital indemnizatorio. La Cámara modificó la sentencia apelada: ajustó el capital conforme a la modalidad indicada en el considerando II (aplicación de RIPTE y régimen del decreto 669/2019) y confirmó el porcentaje de honorarios de la perito médica, imponiendo las costas de la alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
SÁNCHEZ, JUAN MANUEL.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo (recurso ley 27.348; determinación del ingreso base mensual, actualización del capital y aplicación de intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada disponiendo que el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II (aplicación del índice RIPTE y del régimen previsto en el decreto 669/2019, con interés moratorio conforme a lo previsto por la ley 24.557/27.348 en caso de mora), confirmó el porcentaje de honorarios de la perito médica (a calcularse sobre el nuevo monto de condena) e impuso las costas de la alzada a la demandada, regulando los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 30% de los que les correspondan por su intervención en la instancia anterior. (El monto consignado en la sentencia de primera instancia fue $8.078.721,89, con intereses conforme a art. 12 ley 24.557 y ley 27.348).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del voto mayoritario):
"Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783."
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).' ... '2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.'"
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos jueces (Guisado y Diez Selva) adhirieron al mismo sentido de fallo.
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