VALERA LEMUS, JULIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra GALENO ART S.A. solicitando indemnización y actualización del crédito. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que la adecuación del crédito se realice conforme al Considerando II (actualización por RIPTE y aplicación de interés moratorio según Banco Nación en mora), dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y los fijó en los términos del Considerando III, e impuso costas y honorarios de alzada según el acápite IV.
Actor: Valera Lemus, Julio César. Demandado: Galeno ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso por sentencia que hizo lugar a demanda por accidente de trabajo; se discute principalmente la forma de adecuación/actualización del crédito indemnizatorio, la tasa de interés aplicable y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que la adecuación del crédito se efectuará en la forma indicada en el Considerando II (actualización por RIPTE hasta la liquidación y, en caso de incumplimiento, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina acumulable al capital semestralmente). Dejó sin efecto lo dispuesto respecto de los honorarios de primera instancia y los reguló conforme al Considerando III (fijando montos concretos). Impuso costas y honorarios de alzada conforme al acápite IV.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "Sobre esa base, esta Sala reiteradamente ha sostenido que dichas actas resultan inaplicables a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'."
- "En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados en la instancia administrativa y judicial, como así las etapas procesales efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor, demandada y del perito médico, en $3.005.564,64 (45,24 UMA), $2.769.052,48 (41,68 UMA) y $1.051.681,88 (15,83 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
Disidencia: No se registran votos en disidencia; ambos jueces adhirieron al trámite de modificación propuesto por el Dr. Diez Selva (la Dra. Pinto Varela manifestó adhesión por razones de economía procesal a la solución mayoritaria).
Fechas y montos relevantes:
- Fecha de la sentencia apelada: 21/11/2024.
- Fecha de la primera manifestación invalidante indicada en el caso: 21/12/2022 (para cálculo de accesorios según primera sentencia).
- Honorarios de primera instancia fijados por la Cámara: $3.005.564,64; $2.769.052,48; $1.051.681,88.
- Fecha de firma del acuerdo de Cámara: 28/02/2025.
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