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PAEZ, CARLOS GABRIEL (SE ACUM EL 40621/23) c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Páez demandó a ASOCIART ART S.A. reclamando reconocimiento y liquidación de indemnización por accidente de trabajo y la actualización del crédito e intereses. La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo la adecuación del crédito según el criterio del Considerando II, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó nuevos honorarios y costas de alzada.

Recurso ley 27348 Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Interes moratorio Decreto 669/2019 Honorarios Actualizacion de credito Uma Costas de alzada


¿Quién es el actor?

Páez, Carlos Gabriel.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10; reconocimiento de incapacidad laboral (10% según la anterior instancia), actualización del crédito indemnizatorio, determinación de intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada ordenando que la adecuación del crédito se efectúe conforme al criterio del Considerando II (aplicación del índice RIPTE para la actualización desde la primera manifestación invalidante y aplicación de interés equivalente a la tasa activa del BNA en caso de mora, acumulable al capital semestralmente), dejó sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior y fijó nuevos montos para honorarios de primera instancia y de alzada, además de distribuir costas y honorarios de alzada según lo indicado en el considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será aplicado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, comprensivos de las instancia administrativa y judicial y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -patrocinante-, de la demandada -apoderado
- y del perito médico, en $2.432.886,32 (36,62 UMAs), $2.225.606 (33,50 UMAs) y $781.287,36 (11,76 UMAs), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423-, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhirieron al acuerdo que resolvió como se transcribió.

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