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ROMERO, LUCIANA BETINA BEATRIZ c/ CCP BAIRES S.R.L. s/DESPIDO

Demanda por despido sin justa causa de empleada contra CCP Baires S.R.L.; la Cámara confirmó la sentencia de grado al entender que la documentación y testimonios aportados por la demandada no acreditaron la injuria invocada ni cumplieron los requisitos formales del art. 243 LCT.

Despido Justa causa Art. 243 lct Prueba documental Testimonio Costas de alzada Honorarios Confirmacion de sentencia Camara de apelaciones Derecho laboral


¿Quién es el actor?

Romero, Luciana Betina Beatriz (actora, empleada despedida).

¿A quién se demanda?

CCP Baires S.R.L. (empleador).
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido (extinción del contrato de trabajo por falta de justa causa).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios; impuso las costas de la alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de los letrados de las partes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) "En consecuencia, y más allá de la generalidad y ambigüedad de su contenido, ninguno de estos documentos resulta ser una prueba idónea para acreditar la injuria invocada para extinguir el contrato de trabajo." 2) "Como expresa la norma citada, el despido con invocación de justa causa debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art. 243 LCT). La disposición legal resulta de toda lógica, no solamente porque lo contrario implica un acto arbitrario por sí mismo, sino, sobre todo, porque como ha expresado la jurisprudencia, la ausencia de invocación oportuna de las razones determinantes del despido no puede suplirse con la contestación de la demanda pues, de aceptarse ello, se privaría al trabajador de la posibilidad de rebatir la causal al interponer la demanda (cfr. Sala VII, 19/2/93, “Salvas, Rosa c/ Leverny Asociados S.A. s/ despido”, DT 1993-B-1111)." 3) "A mayor abundamiento, debo agregar que la comunicación rupturista -ver pág. 3 del fallo de grado
- no cumple con los requisitos que establece el art. 243 de la LCT, pues no se indicaron las circunstancias en que habrían sucedidos los hechos relatados. Adviértase que no se precisó cuándo habrían ocurrido los incumplimientos imputados a la actora, ni el mes ni el año; tampoco la empresa indicó cuáles fueron los pacientes que habrían sufrido el maltrato alegado."
- Votos y disidencias: Ambos jueces (Dr. Manuel P. Díez Selva y Dra. Silvia E. Pinto Varela) adhirieron al mismo sentido y motivación; no se registran votos en disidencia.

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