ROLON CABRERA, REY ARNALDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor interpuso recurso por indemnización derivada de un accidente con secuela de tobillo y reclamadas dolencias psicológicas contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada pero modificó el mecanismo de ajuste (según el considerando III), fijó honorarios de la representación letrada del actor y reguló costas y honorarios en alzada.
¿Quién es el actor?
Rolón Cabrera, Rey Arnaldo (parte actora).
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por indemnización derivada de accidente (entorsis/esguince de tobillo) y reconocimiento de incapacidad, incluyendo dolencias psicológicas reclamadas; impugnación de la tasa/mecanismo de ajuste y apelación por insuficiencia de honorarios (abogada del actor y perito).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada, modificando el mecanismo de ajuste fijado en grado conforme las pautas del considerando III; fijó los honorarios de la representación letrada de la parte actora conforme al considerando IV; y reguló costas y honorarios en la alzada según el considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez 'a quo', al momento del dictado de la sentencia explicó que '…El recurrente manifiesta que presenta una afección psicológica como consecuencia del accidente motivo del presente recurso, pero en mi opinión dicho tramo del reclamo no puede prosperar porque no es posible establecer que la secuela constatada guardase relación de causalidad con el hecho denunciado (limitación funcional tobillo derecho). Digo ello porque no es posible concebir de qué manera la contingencia denunciada, tal como ha sido descripta (el actor se resbaló al levantar una baldosa y sufrió una entorsis en tobillo derecho) sea idónea para ocasionar un daño en la estructura psíquica encuadrable a una reacción vivencial anormal neurótica grado I/II (cfr. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el Dto. 659/96). Es que la breve narración de los hechos que se efectúa en el formulario de inicio e incluso en los propios agravios, de conformidad con el curso natural de las cosas, no tiene suficiente magnitud como para generar y/o favorecer al desarrollo del daño psíquico que constata el médico (arg. cfr. arts. 386 C.P.C.C.N. y 65 LO)…'."
"Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado dispuso que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'"
"Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores administrativas y judiciales desarrolladas, teniendo en cuenta las etapas cumplidas y las pautas arancelarias dispuestas en grado que no lucen cuestionadas (art. 1255 CCyCN, art. 38 LO, leyes de honorarios), los emolumentos del galeno no lucen reducidos, por lo que propongo confirmarlos, mientras que los de la letrada del trabajador son bajos, por lo que propongo fijarlos en 8 UMA (equivalente a $531.488)."
- Otros datos relevantes citados en la sentencia:
Monto referido en grado: $513.197,97.
Fecha del accidente mencionada: 08/05/2023.
Aplicación de ajuste mediante índice RIPTE conforme considerando III; interés moratorio y capitalización previstos para el incumplimiento según lo expresado.
No se admitió la reclamación por minusvalía psíquica por extemporaneidad y falta de fundamentación en el formulario de inicio y en el acta médica (art. 277 CPCCN y art. 65 LO).
- Disidencias: no constan votos en disidencia; el voto del Dr. Díez Selva adhiere al de la Dra. Pinto Varela.
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