COSUSNER, WALTER JOSE JAIME c/ CASTRO, ANGEL DANIEL Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones laborales contra Castro Ángel Daniel y otros. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y ordenó actualizar el capital de condena por el Índice de Precios al Consumidor más una tasa de interés pura anual del 3%, con la capitalización prevista en los considerandos, confirmó costas y honorarios e impuso las costas de alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Cosusner Walter Jose Jaime.
¿A quién se demanda?
Castro Ángel Daniel y otros.
- Objeto de la demanda: Acción por despido con reclamo de indemnizaciones derivadas del acto extintivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena sea ajustado mediante el índice de precios al consumidor más una tasa de interés pura anual del 3% y con la capitalización dispuesta en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada a la demandada; reguló los honorarios del letrado recusivo en el 35% de lo que corresponda percibir por la instancia previa; y ordenó cumplir lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Tal como lo he señalado invariablemente en casos como el presente, es mi criterio que, a efectos del análisis de la cuestión debatida, no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del que tengo anteriormente dicho que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional, en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, solo traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslaya la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente."
"En tal contexto, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, es mi criterio que la establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, que por provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carente de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resulta la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior, razón por la cual he de proponer modificar la sentencia y disponer que el capital de condena sea actualizado mediante el índice de precios al consumidor mas una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización de los accesorios en los términos del art.770 inc.b) del CCyCN y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc. c), de verificarse su presupuesto."
"En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1°) Modificar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de disponer que el capital de condena sea ajustado mediante índice de precios al consumidor mas una tasa de interés pura anual del 3% y con la capitalización dispuesta en los considerandos; 2º) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3°) Imponer las costas de esta alzada a la demandada; 4º) Regular los honorarios del letrado firmante de la presentación recursiva en el 35%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa; 5º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso los fundamentos que anteceden; la Dra. Diana R. Cañal adhirió expresamente al voto que antecede. No consta disidencia.
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