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PEREIRA, LUCIANO BERNARDINO c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó Pereira por accidente de trabajo bajo la ley especial (24.557) solicitando reconocimiento de incapacidad y reparación. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, mantuvo la incapacidad reconocida, los intereses, las costas y la regulación de honorarios, aplicando la doctrina plenaria “Borgia” y la distribución probatoria conforme al art. 1735 C.C.C.N.

Pereira Ley 24.557 Accidente in itinere Incapacidad 36 30% Pericia medica Dano psicologico Intereses Costas Honorarios Doctrina plenaria borgia.


¿Quién es el actor?

Luciano Bernardino Pereira.

¿A quién se demanda?

ART Liderar S.A. (con intervención y/o recurso de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación/Fondo de Reserva).
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (in itinere, ocurrido el 23/02/2017) por el que se reclamó reconocimiento de incapacidad, daño físico y psicológico, intereses, costas y honorarios conforme Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia; se mantuvieron las costas y la regulación de honorarios según lo determinado en la instancia anterior; y oportunamente deberá cumplirse con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la incapacidad y la prueba: “A raíz de ello, a fs. 177/181 del expediente digital fue incorporada la pericia médica, de la que resulta que el Sr. Pereira sufre meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia del cuádriceps y bloqueo en extensión, lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiológicas y electromiográficas, moderadas y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, pasible de apoyo psicológico. Todo lo cual, lo incapacita en un 33,5 % (luego enderezado en la sentencia al 36,30%).” Y respecto de la carga probatoria: “En definitiva, debe probar el que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo.” Se señaló además la ausencia del examen preocupacional por parte de la A.R.T. y que no se aportaron argumentos concretos que desvirtúen el informe pericial. 2) Sobre daño psicológico y su relación con el daño físico: “En tal sentido, ... el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, conformando ambos un continuo material... Puede definirse al daño psicológico como a ‘toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce’.” Se sostuvo que no corresponde exigir proporcionalidad estricta entre daño físico y psicológico. 3) Sobre intereses, costas y responsabilidad del Fondo de Reserva: “La doctrina plenaria de referencia, Nro. 328 ... dispone ‘La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas’.” Asimismo se afirmó que “el resarcimiento debido al trabajador ... comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización...”.
- Disidencias: No hubo voto de disidencia que modificara la solución de la mayoría; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto principal salvo puntual diferencia interpretativa sobre la inconstitucionalidad de fallos plenarios, sin alterar la decisión de confirmar la sentencia. El Dr. Mario S. Fera no votó (art. 125 L.O.).

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