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SILVA, GRACIELA INES c/ MARDI S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La trabajadora demandó por despido indirecto y reclamó indemnizaciones por $965.146,40. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal, declaró inconstitucional el artículo 7° de la ley 23.928 (texto de la ley 25.561) y ordenó actualizar el capital por el IPC desde el 25/11/2019 aplicando un interés del 3% anual; además dejó sin efecto lo dispuesto sobre costas y honorarios y reguló los honorarios.

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¿Quién es el actor?

Graciela Inés Silva (trabajadora demandante).
- Demandados: MARDI S.A.; Raquel Eidman; Diego Gabriel Oksengendler (codemandado respecto del cual se desestimó la pretensión en primera instancia).
- Objeto de la demanda: Reclamó indemnizaciones por despido indirecto, partidas salariales y agravamientos indemnizatorios (art. 246 LCT y demás partidas reclamadas), por un capital condenado de $965.146,40.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide; declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928 (según texto del art. 4° de la ley 25.561) y ordenó que el capital de condena de $965.146,40 se actualice por el IPC que publica el INDEC desde la fecha de exigibilidad del crédito (25.11.2019) hasta la fecha del efectivo pago y que sobre el capital actualizado se aplique una tasa de interés del 3% anual por idéntico lapso; dejó sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios en la instancia anterior; impuso las costas de ambas instancias a MARDI S.A. y Raquel Eidman (con excepción de las derivadas del reclamo contra Oksengendler, que se imponen en el orden causado); y reguló honorarios y peritos conforme se indica en la parte dispositiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes): 1) "Se impone entonces, irremisiblemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y, en consecuencia, declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de las personas trabajadoras aquí demandantes, en abierto desmedro de su derecho de propiedad privada, la garantía de hallarse envuelto en condiciones dignas y equitativas de labor, y el inalienable derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano de justicia competente (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional)." 2) "Zanjado el precedente debate y restituida la posibilidad de disponer el reajuste de las partidas diferidas a condena, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y asimismo establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme una tasa de interés del 3% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la del efectivo pago." 3) "Los testigos han dado razón de sus dichos, los cuales no recibieron impugnación de las codemandadas, lo que me permite otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y concluir que la trabajadora se desempeñó para las aquí quejosas en el marco de una contratación regulada por la LCT, y no por la Ley 26.844."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; el Dr. Enrique Catani adhiere al voto de la Dra. Vázquez y el acuerdo resolvió conforme lo transcripto.

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