INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ LOPEZ LOUGE, JORGE GERMAN s/CONSIGNACION
Acción por consignación por certificados laborales del artículo 80 L.C.T. contra el empleador; la Cámara revocó la sentencia de grado y admitió la consignación, disponiendo que la obligación prevista en el art. 80 L.C.T. quede cumplida y regulando costas y honorarios conforme al Considerando III.
¿Quién es el actor?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (carátula indica "INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ López Louge, Jorge Germán s/ consignación"; la actora promovió la consignación).
¿A quién se demanda?
López Louge, Jorge Germán (empleador).
- Objeto de la demanda: Acción por consignación judicial de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (certificado de trabajo art. 80 AFIP 984, certificación Anses PS.6.2 y certificado con el contenido del tercer párrafo del art. 80 L.C.T.).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y admitió la acción por consignación impetrada, disponiendo que la obligación prevista en el artículo 80 L.C.T. se tiene por cumplida; además, ordenó costas y reguló honorarios conforme a lo sugerido en el Considerando III.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "En primer lugar, es dable señalar -a fin de despejar cualquier errónea interpretación respecto de los hechos debatidos
- que el objeto de la presente acción –tal como mencioné
- se limita a la consignación por parte de la actora de los instrumentos contemplados en el artículo 80 L.C.T., sin que medie controversia alguna –ni menos aún reclamo
- respecto de la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345."
- "De este modo, la cuestión a dilucidar se ciñe en determinar si los certificados que lucen incorporados en el sobre de fs. 5 permiten tener por cumplida la obligación prevista en el tercer párrafo del citado artículo 80 L.C.T."
- "Así, si bien es cierto que el despido tiene carácter recepticio, en el caso, el mero hecho de que la empleadora hubiese consignado que el trabajador se 'desempeñó hasta el 01/12/2016', fecha en la que se cursó la misiva extintiva, a mi juicio, no conduce a considerar incumplido el contenido previsto en la norma en estudio en cuanto a la obligación de consignar 'el tiempo de prestación de servicios'."
- "De este modo, considero que la decisión de grado constituye un excesivo rigorismo formal que soslaya los alcances de la obligación de hacer que impone el artículo 80 L.C.T. en cabeza del empleador."
- Con respecto a costas y honorarios: "Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados ... propongo regular los honorarios ... 40 UMA ($2.657.440), 32 UMA ($2.125.952), 10 UMA ($664.360) y 10 UMA ($664.360) respectivamente." (estas cifras y propuesta de regulación fueron incorporadas al decisorio).
- Disidencia: no se registra voto en disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió "por análogos fundamentos" al voto que antecede.
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