AGRASSIAN, ROXANA DANIELA c/ CHEEK S.A. s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido contra Cheek S.A. reclamando indemnizaciones y accesorios. La Cámara modificó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales las prohibiciones de indexación de las leyes 23928 y 25561 y ordenó actualizar el crédito por IPC Nación más un interés puro del 3% anual, con depósito judicial en 5 días tras la liquidación.
¿Quién es el actor?
AGRASSIAN, Roxana Daniel C.
¿A quién se demanda?
CHEEK S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y las indemnizaciones, accesorios e intereses derivados de la ruptura contractual.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX modificó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria/indexación de deudas para el caso, y dispuso que el reajuste del crédito de autos se efectúe desde que cada suma fue debida aplicando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago; ordenó depósito judicial dentro de los 5 días de practicada la liquidación del art. 132 L.O., dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de grado y las fijó conforme lo indicado, confirmó lo restante de la sentencia apelada, e impuso costas de alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
V
- "En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina."
VI
- "En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostuvo en el precedente “Carabajal” que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que fue decidido diferir a condena (que en su determinación ha sido expresado a valores históricos) deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, y -en su caso
- ante la falta de publicación de índices oficiales de determinados períodos se tendrán en cuenta los correspondientes al IPC Ciudad por esa franja, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha y en tal sentido modificar la sentencia de grado anterior."
- Disidencias: El Dr. Mario S. Fera adhirió al voto mayoritario; no consta disidencia en la parte resolutiva que prevalezca.
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